SIBOM – Sistema de Boletines Oficiales Municipales

El Sistema de Boletín Oficial Municipal –SIBOM- es una plataforma web a través de la cual los Municipios que integran la provincia de Buenos Aires podrán elaborar sus Boletines Oficiales, en conformidad con las disposiciones de la Ley 14.491.

El 12 de diciembre de 2016, el intendente Guillermo Britos y el secretario Legal y Técnico Dr. Julio Conte-Grand suscribieron el «Acuerdo Marco de Cooperación y Asistencia Legal y Técnica entre la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Chivilcoy».

A partir del 1º de enero de 2017, la Municipalidad de Chivilcoy utiliza sólo el sistema SIBOM como medio digital de presentación de su Boletín Oficial.

Para consultar los boletines oficiales puede consultar el siguiente enlace:

Sistema de Boletines Oficiales Municipales

Ordenanza Fiscal 7 de Diciembre 2016

LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 1.- Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales – Las obligaciones fiscales; consistentes en tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes; que establezca la Municipalidad de Chivilcoy, se regirán por las disposiciones de esta ordenanza o de ordenanzas especiales; en caso decir circunstancias no previstas en la presente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Código de Procedimientos Administrativos Municipal y de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2.- Tasas: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza están obligados a pagar a la Municipalidad las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza haga depender el nacimiento de la obligación impositiva.

Artículo 3.- Contribuciones: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o de otras especiales, están obligadas a pagar al municipio las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos en general.

TITULO SEGUNDO
LA INTERPRETACION DE LAS ORDENANZAS FISCALES

Artículo 4.- Métodos: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de esta ordenanza, pero en ningún caso se establecerán tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, ni se considerará ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación, sino en virtud de esta ordenanza.

Artículo 5.- Normas de interpretación: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación las disposiciones análogas, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

Artículo 6.- Realidad Económica: Para determinar la verdad de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.
La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones de derecho común.

TITULO TERCERO
ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN IMPOSITIVA

Artículo 7.- Órgano competente: Todas las funciones referentes a determinación, fiscalización, recaudación de tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes establecidos por esta ordenanza y la aplicación de sanciones por las infracciones a las distintas disposiciones de la presente ordenanza, corresponderla Departamento Ejecutivo y/o Juzgado de Faltas, con las facultades, competencia y obligaciones que le otorga la Ley Orgánica Municipal y toda otra disposición a nivel provincial o municipal.
Para estos fines el Dpto. Ejecutivo podrá realizar convenios de reciprocidad con Organismos de contralor Nacionales o Provinciales.
Los agentes municipales intervinientes son responsables de los perjuicios que por su culpa o negligencia se cause a la Municipalidad.

TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 8.- Contribuyentes, representantes y herederos o legatarios. Están obligados a pagar las tasas, contribuciones, derechos, patentes y permisos, en la forma y oportunidad establecidos en la presente ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de sus deudas, los contribuyentes y sus herederos o legatarios según las disposiciones del Código Civil.

Artículo 9.- Contribuyentes: Son contribuyentes de las tasas y demás tributos municipales, las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones que se hallen en las situaciones que esta ordenanza considere como hecho imponible.

Artículo 10.- Solidaridad: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Comuna a dividir las obligaciones a cargo de cada una de ellas.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica y jurídica, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las tasas, contribuciones y demás tributos, con responsabilidad solidaria y total.

Artículo 11.- Obligaciones de terceros responsables: Están obligados a pagar las tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que fijan para aquellos o que expresamente establezcan las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formalización de actos u operaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta ordenanza designe como agente de retención o recaudación.

Artículo 12.- Solidaridad de terceros responsables: Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de tasas y demás contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicios de las sanciones que establezca esta ordenanza, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal de los contribuyentes o demás responsables.

Artículo 13.- Solidaridad de los sucesores a título particular: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuíbles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de las tasas, contribuciones y demás tributos, recargos, multas e intereses.

TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 14.- Definición de domicilio fiscal: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que esta ordenanza establezca para la infracción de este deber se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio mientras no se halle comunicado ningún cambio.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y de más responsables para todos los efectos tributarios tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad.

Artículo 15.- Domicilio fuera del partido: Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del partido y no se tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar en el que el contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocioso ejerza explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en el partido. Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fuera de la jurisdicción municipal no alterarán las normas precedentes sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.

TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y DE TERCEROS

Artículo 16.- Formalidad desde los escritos: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior un sumario o resumen del petitorio.

Artículo 17.- Contenidos mínimos de los escritos: Todo escrito por el cual se promueva el inicio de una gestión ante este municipio deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
▪ Nombres, apellido, indicación de la identidad y domicilio real del interesado.
▪ Domicilio constituido a los efectos del trámite que presenta.
▪ Relación de los hechos y norma en que funda su derecho.
▪ La petición concreta en términos claros y precisos.
▪ Ofrecimiento de toda prueba que ha de valerse, acompañando copia de la documentación o designando lugar o dependencia pública dónde se encuentren los originales.
▪ Firma del interesado o apoderado.

Artículo 18.- Contribuyentes y responsables-Deberes: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta ordenanza establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las tasas, contribuciones y demás tributos sin perjuicio de lo que establezca de manera especial .Los contribuyentes y demás responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por esta ordenanza, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
3) A conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
4) A contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general a las operaciones que, a juicio de la Municipalidad, puedan constituir hechos imponibles.
5) Presentara requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios Municipales la documentación que acredita la habilitación municipal o constancia de encontrarse en trámite.
6) Presentar a requerimiento de agentes autorizados los comprobantes de pago correspondientes de las tasas derechos y demás contribuciones.
Y en general a facilitar con todos los medios a su al cancelas tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

Artículo 19.- Obligación de terceros a suministrar informes: Facúltese a las oficinas respectivas a requerir de terceros y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o haya debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles, según las normas de esta ordenanza, salvo en el caso en que las normas del derecho provincial o nacional establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.

Artículo 20.- Deberes de los funcionarios: Los funcionarios municipales están obligados a suministrar informes acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Artículo 21.- Inscripción: Los contribuyentes y demás responsables de las tasas, contribuciones y demás tributos, están obligados a inscribirse en los respectivos registros que al efecto se encuentren habilitados en las oficinas correspondientes.
El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Artículo 22.- Certificados: En las transferencias de bienes de negocio, de activos y pasivos de entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento o instrumentación del acto, mediante certificación expedida por la dependencia municipal competente.
Los escribanos u otros responsables que intervengan en dichas transferencias, deberán retener o asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente.
Quienes actúen como agentes de retención, tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiera realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas percibidas.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal en que incurran, los escribanos o responsables, de acuerdo a lo normado por esta ordenanza, por el incumplimiento del presente artículo, la autoridad de aplicación procederá a formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes administrativas, judiciales y Colegios Profesionales.
El Departamento Ejecutivo facultará a la oficina respectiva a expedir la solicitud de los profesionales mencionados en el párrafo anterior, los que no podrán cumplimentarse para registrar transferencia de dominio o inscripción de derechos legales en tanto no hayan sido liberados.

Artículo 23.- Certificaciones: Ninguna oficina municipal liberará certificados de cualquier clase, si el peticionante adeudare tasas, contribuciones y demás tributos municipales, correspondientes a obligaciones vencidas a la fecha en que se formuló el pedido.

TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 24.- Base para determinar la obligación fiscal: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten en tiempo y forma, salvo que esta ordenanza indique expresamente otros procedimientos.

Las declaraciones juradas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

Artículo 25.- Verificación de las declaraciones juradas: La Municipalidad podrá verificar las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando esta ordenanza prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base para la determinación, la Municipalidad podrá determinar de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.

Artículo 26.- Responsabilidad de los declarantes: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determina la Municipalidad.

Artículo 27.- Determinación sobre base cierta: La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o el responsable suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Artículo 28.- Determinación Sobre Base Presunta: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.
A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Podrán servir, entre otros, como elementos objetivos, de presunciones o indicios:
a) Las declaraciones juradas de los impuestos nacionales y/o provinciales.
b) Declaraciones juradas presentadas ante los Organismos de Previsión Social, Obras Sociales, etc.
c) Declaraciones de otros gravámenes municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
d) El capital invertido en la explotación.
e) Las fluctuaciones patrimoniales.
f) La rotación de los inventarios.
g) La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.
h) Los montos de compras o ventas efectuadas.
i) La existencia de mercaderías.
j) Los seguros contratados.
k) Los rendimientos de explotaciones similares.
l) Los sueldos abonados.
m) Los gastos generales de alquileres pagados por contribuyentes.
n) Los depósitos bancarios y de cooperativas, y todo otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que deberán proporcionar otros contribuyentes, asociaciones gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de seguros, Entidades Públicas o Privadas, y personas, estén radicada o no en el Municipio.
o) Los relevamientos, verificaciones, constataciones,y/o cualquier procedimiento efectuado por la Municipalidad, por sí o a través de terceros, que permitan comprobar la existencia de alguno de los hechos imponibles previstos en las normas fiscales y tributarias.
p) Para el caso de gravámenes cuya base imponible sea sobre Ingresos o Valores fijos por servicios prestados referidos a bienes o mercaderías:
*Diferencia de Inventario:
1- Representan ingresos gravados omitidos, considerándose Utilidad Bruta a la diferencia de inventario determinada.
2- En el caso de gravámenes que tengan fijados valores por todo tipo de mercadería esta diferencia se considerará que se ha omitido el pago que surja de la diferencia de Unidades físicas.
* Ante la comprobación de Omisión de contabilizar, registrar o declarar:
1- Ventas o ingresos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa base imponible de aquellos tributos en los cuales se usen para la determinación de base del gravamen o bien cuando se trate de otra base y se pueda determinar la omisión partiendo de las ventas o ingresos.
2- Compras: se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionara las compras omitidas el porcentaje de Utilidad Bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas.
3- Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa Utilidad Bruta omitida.
* El resultado de promediar el total de ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas que den origen a hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza fiscal o de cualquier operación controlada por la Municipalidad en no menos de 10 días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de 5 días cada una, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a 7 días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuará en no menos de 4 meses continuos o alternados de un mismo período fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de servicio en general, ingresos provenientes de actividades gravadas, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. Las diferencias de ventas, prestaciones de servicios o ingresos provenientes de actividades gravadas entre las de ese período y lo declarado o registrado, ajustado impositivamente, serán consideradas a efectos de la base imponible de gravámenes para la determinación en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos de pago del ejercicio fiscal anterior.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Artículo 29.- Verificación de las declaraciones, poderes y facultades de la Municipalidad: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:
a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.
b) Realizar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetasaobligacionesfiscalesoabienesqueconstituyanmateriaimponible.
c) Exigir el cumplimiento en término de la presentación de Declaraciones Juradas, formularios y planillas exigidas por esta ordenanza fiscal, ordenanzas especiales y normas del derecho tributario nacional y provincial.
d) Requerir informaciones relativas a terceros.
e) Citar o comparecer a la Municipalidad al contribuyente y a los responsables.
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales.
Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la oficina de Apremios en los casos en que ya existieran promovidas actuaciones judiciales a su cargo.

Artículo 30.- Pago provisorio de Tasas y Derechos vencidos: En los casos de tasas que se determinan por la presentación de Declaraciones Juradas y los contribuyentes o responsables no las presenten y la Municipalidad conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les hubiera correspondido tributar en periodos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta de la tasa que en definitiva le sea debido abonar.
El monto de la última Declaración jurada declarada o determinada será corregido, de corresponder por la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el lapso transcurrido entre el último período declarado y los de cada uno que le fueran reclamados.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Municipalidad intimará a los contribuyentes para que dentro de los 5 días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.
Vencido dicho plazo se librará una constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

Artículo 31.- Efectos de la determinación: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.
Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Artículo 110 de la Ordenanza General Nº267 de Procedimiento Administrativo Municipal.
Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la de-terminación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.
Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.

TITULO OCTAVO
DE LA FORMA DE PAGO

Artículo 32.- Plazos, anticipos o pagos a cuenta: Salvo disposición expresa en contrario a esta Ordenanza, el pago de las tasas, contribuciones y demás tributos que resulten de declaraciones juradas, deberán ser efectuados por los contribuyentes o responsables dentro del plazo general que la Municipalidad establezca para la presentación de aquellos.
El pago de tasas, contribuciones y demás tributos, que en virtud de esta Ordenanza no exija declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente.

Artículo 33.- Lugar de pago: El pago de las tasas, contribuciones y demás tributos deberá efectuarse en el Palacio Municipal, en las sedes de las delegaciones, en los bancos habilitados al efecto, a los recaudadores autorizados y en aquellos entes que el Departamento Ejecutivo determine como tales.

Artículo 34.- Compensaciones de saldos acreedores: La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por la Municipalidad, comenzando por los más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas y en primer término con las multas, intereses y capital.

Artículo 35.- Régimen de facilidades de pago: Facúltase al Departamento Ejecutivo a conceder algún beneficio tributario, de pagos, moratorias, u otros planes similares, por un plazo determinado cuando así lo crea conveniente por circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 36.- Cobro de apremio: La resolución definitiva de la Municipalidad que determine la obligación impositiva o la deuda resultante de la declaración jurada o de los padrones de contribuyentes que no sea seguida por el pago en los términos del artículo 32, podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.

Artículo 37.- Acreditación y devolución: La Municipalidad podrá de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos. El contribuyente no deberá registrar deuda en ningún tributo que cobre la Municipalidad, compensándose de oficio de existir saldos impagos al momento de la devolución.
Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de las rectificaciones de las declaraciones juradas anteriores con las deudas emergentes de nuevas declaraciones juradas, correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.
Cuando un contribuyente o responsable haya omitido informar las modificaciones en las declaraciones juradas no se dará lugar al pedido de devolución retroactiva de tributos.

Artículo 38.- Imputación de pagos: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de las tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por las multas y recargos.

Artículo 39.- Intereses: Los intereses resarcitorios, se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos y se calcularán aplicando una tasa mensual a partir de los 30 días del vencimiento original.

Los intereses punitorios se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos, a partir del momento de iniciado el reclamo judicial de la deuda aplicando una tasa mensual sobre la deuda de capital.

Artículo 40.- Intereses – Tasa aplicable: La tasa a la que se refiere el Artículo 39 del presente capitulo será la que fije la Ordenanza Impositiva. Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar el recargo dentro de los límites establecidos para las tasas correspondientes a intereses resarcitorios y punitorios.

Artículo 41.- Multas:

a) Multas por Infracciones a los Deberes Formales: Se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, fiscalización y percepción de los tributos y que no constituyen en sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el veinte por ciento (20%) y el doscientos por ciento (200%) del monto del gravamen respecto del cual se comete la infracción, con más sus intereses y/o recargos según corresponda.
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multa son, entre ellas, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información, etc.

b) Multas por Omisión: Se aplicarán por el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones formales que traiga aparejado la omisión del gravamen fiscal. Las multas de este tipo serán graduadas entre una (1) y cinco (5) veces el gravamen dejado de pagar oportunamente, con más los intereses que correspondan.
Esta multa será graduada y aplicada por el Departamento Ejecutivo en forma independiente e indistinta de la Multa prevista en el inciso anterior.

c) Multas por Defraudación: Se aplicarán por omisiones, simulaciones, ocultamientos y/o maniobras intencionales de los contribuyentes o responsables, que hayan producido un perjuicio económico al erario municipal. La multa será equivalente a una(1) y diez (10) veces el monto en que efectivamente se perjudicó al erario municipal, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo: provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada; declaraciones juradas y/o relevamientos de parte en evidente contradicción a relevamientos y/o constataciones municipales, etc.
La multa por defraudación se aplicará a los Agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio; salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectivizado por razones de fuerza mayor.

d) Multa Ordenanza 6218/08: Para su aplicación se atenderá a lo establecido en dicha ordenanza.

e) Multa por falta de pago de Derecho de Ocupación de espacio público art.184 inciso g): la multa se configurará con la simple constatación del no pago del derecho de ocupación. Independientemente de la multa que corresponda el contribuyente podrá realizar un pago voluntario que se fijará en la Ordenanza Impositiva.

Las multas previstas en el presente inciso solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables; excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el párrafo anterior, aplicables a agentes de recaudación o retención.
La Municipalidad, antes de aplicar las multas establecidas en el presente inciso, iniciará expediente, notificará al presunto infractor y lo emplazará para que en el transcurso de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, la Municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el expediente y dictar resolución. Si el notificado en legal forma no compareciera en el término fijado se procederá a seguir el procedimiento en rebeldía.
Las resoluciones o actos administrativos que apliquen multas deberán ser notificados a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideración.
Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el supuesto de multas por infracción a los deberes formales y/u omisión, cuando las mismas se apliquen en el mismo acto de determinación del tributo, entendiéndose suficientemente fundadas con los fundamentos del propio acto administrativo notificado.
Todas las multas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firmes los actos administrativos que las impusieron.

TITULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Artículo 42.- Recurso de reconsideración: Contra las determinaciones y resoluciones que impongan multas, recargos y otras sanciones por infracciones, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno o carta documento dentro de los diez (10) días de su notificación.
Con el recurso deberán imponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenda valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.

Artículo 43.- Pruebas: Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, dentro de los plazos que a tal efecto fije la Municipalidad.
Deberán sustanciarse las pruebas que la Municipalidad considere conducentes ofrecidas por el recurrente o disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictar resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándose al recurrente con todos los fundamentos y a la Asesoría Letrada de la Municipalidad.

Artículo 44.- Cumplimiento de las obligaciones: La interposición del recurso no suspende la obligación de pago de los gravámenes determinados por la Municipalidad y sus accesorios.
A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal.

Artículo 45.- Demanda Contencioso Administrativa. Contra los actos administrativos definitivos de la Municipalidad que hayan determinado obligaciones fiscales y/o multas, y/o hayan ratificado determinaciones y/o resoluciones de recursos de reconsideración, los contribuyentes o responsables podrán iniciar demanda contencioso-administrativa ante los Tribunales competentes en razón de la materia.
La resolución del Departamento Ejecutivo recaída sobre el recurso de reconsideración será inapelable, sin perjuicio de las acciones o recursos establecidos en las normas de procedimiento administrativo municipal. Consentido o ejecutoriado el acto administrativo final de resolución de la reconsideración, se lo tendrá por definitivo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente.

Artículo 46.- Acceso a las actuaciones: Las partes y los letrados patrocinantes autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuviere la resolución definitiva.

Artículo 47.- Ejecución por Apremio .Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45, la falta de pago de los tributos en forma, modalidad y oportunidades, establecidas en la presente, autorizará a la Municipalidad al cobro judicial por Vía de Apremio, conforme la Legislación vigente en la materia.
Una vez iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar la declaración del contribuyente o responsable contra el importe requerido, sino por vía de demanda de repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio.

Artículo 48.- Demanda de repetición: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Municipalidad demanda de repetición de las tasas, contribuciones y demás tributos, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa.
La Municipalidad, previa substanciación de las pruebas ofrecidas o de otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la interposición de la demanda.
Si la interesada en la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

Artículo 49.- Demanda de repetición – Procedimientos: En los casos de demanda de repetición la Municipalidad verificará las declaraciones juradas y el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, y dado el caso determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.
La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y será inapelable, salvo el derecho de recurrir a la Suprema Corte de Justicia de conformidad con el artículo 45.

Artículo 50.- Procedimientos en los trámites por infracciones: El procedimiento ante la Municipalidad por infracciones a las obligaciones contenidas en esta ordenanza y que no constituyan delito, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se labrarán actas donde se haga constar nombre y domicilio del autor de la infracción y la fecha de ésta.
b) Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndose saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente, en el plazo perentorio de cinco (5) días.
c) Oídas las pruebas y descargos del infractor, se declarará cual es la pena que le corresponde a este, con citación de la disposición legal aplicable al caso.

El infractor podrá interponer el recurso de reconsideración a que hace mención el artículo 42, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado y si no lo hiciere se procederá a hacer efectiva la prueba.
Este procedimiento no será de aplicación en los supuestos de las infracciones previstas sancionables con las multas establecidas en el Artículo 41 de la presente.

Artículo 51.- Notificaciones: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado, por cédula de notificación o por carta documento en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. Si no se pudiese practicar en ninguna de las formas antedichas, se estará en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente ordenanza.
Es válida en los documentos del párrafo anterior la firma faximilar, excepto para el caso de los notificados personalmente.
La notificación personal podrá efectuarse mediante la pieza a notificar, bastando para la acreditación de la misma con la firma y/o sello de la persona y/o Empresa notificada, en la copia.

Artículo 52.- Notificaciones y Requisitos: En todas las notificaciones se dejará constancia del día, lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.
Si el notificado no supiere o se negare a firmar las obligaciones del párrafo anterior, serán de aplicación para las personas que firmen como testigos.

TITULO DECIMO
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 53.- Prescripción-Término: Conforme lo establecido por la ley nº 12076, modificatoria de la ley Orgánica de Municipalidades, las deudas de los contribuyentes por tasas, derechos y contribuciones prescriben a los 5 años de la fecha en que debieron pagarse. Estos plazos podrán modificarse en la misma medida que lo pueda establecer una modificación de la ley N° 12.076.
Iguales garantías amparan al contribuyente, en su deber de repetición.

Artículo 54.- Iniciación de los términos: Los términos de prescripción de facultades y poderes indicados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr a partir del 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales y las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas según lo establecido en el artículo 41 comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción; excepto las multas por omisión, a las que se aplicará idéntico criterio que el establecido para la obligación principal.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de tasas, contribuciones y demás tributos, sus accesorios y aplicación de las multas comenzará a correr desde la fecha de notificación de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan el recurso contra aquellos. Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice.

Artículo 55.- Interrupción: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento, expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener su pago.
En el caso del inciso1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, pasados dos (2) años de dicha fecha sin que se haya instalado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

TITULO DECIMO PRIMERO
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 56.- Secreto de las informaciones: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Municipalidad son secreto, por cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas de aquellas o a su persona o a las de sus familiares.

Artículo 57.- Términos-Cómputos: Todos los términos señalados en esta Ordenanza se refieren a días hábiles. En el caso en que los vencimientos se operen en días feriados o inhábiles se considerará como fecha de vencimiento el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 58.- Cobro judicial – Procedimiento: El cobro judicial de tributos y contribuciones, recargos, multas, intereses ejecutorios, se practicará conforme al procedimiento establecido en la ley de Apremio vigente.

Artículo 59.- Facúltese al Departamento Ejecutivo, en los casos de cobro de cuotas no vencidas por contribuciones de mejoras, a aumentar el número de cuotas hasta un 100%, a efectos de obtener una reducción en el monto de las cuotas , sin perjuicio de lo establecido en las respectivas ordenanzas que rigen para cada obra en particular.

Artículo 60.- Exenciones: Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza fiscal:
1) Los contribuyentes alcanzados por la ordenanza n º3323/92 y modificatorias.
2) Las entidades de bien público con personería jurídica que se encuentren registradas como tales en la Municipalidad y que presten servicios de tipos sanitarios, asistenciales, educacionales, deportivos y /o culturales.
Asimismo, gozarán de estos beneficios los contribuyentes que hayan cedido en comodato u otra forma no onerosa el o los inmuebles para el funcionamiento de las entidades mencionadas precedentemente, en la misma proporción que se le haya concedido a ésta.
3) Los excombatientes de Malvinas que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a título de dueño, exclusivamente por el inmueble que revista el carácter de vivienda de uso permanente.
4) Los partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas.
5) El Arzobispado de Mercedes por los inmuebles de su propiedad.
6) Los cultos religiosos reconocidos, con relación a los inmuebles de su propiedad donde funcionen sus templos destinados a esas actividades.
7) Los empleados Municipales, Policías o Bomberos respecto de los derechos por otorgamiento, renovación, reposición de libreta, credencial o registro de carácter individual, incluido carnet de conductor y plastificado de carnet a los que se encuentren obligados en razón de sus funciones o empleos, previa autorización de su superior.
8) Los contribuyentes o entidades que alquilen u obtengan una renta por las propiedades por las que solicita la exención no corresponderá el beneficio previsto en el presente artículo por el período en que se compruebe que son utilizadas con un fin comercial.
9) Los vehículos automotores, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso del transporte de colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.
10) Los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fin de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.
Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la autoridad de aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.
11) Los contribuyentes comprendidos en la Ordenanza 6897/2011.
12) Los vecinos contribuyentes que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de una única vivienda y la misma sea destinada a uso familiar, sin limitación de valuación fiscal, y en los casos en que hayan sido víctimas del terrorismo de estado (Ex – Detenidos políticos e hijos y/o desaparecidos en la última dictadura militar).

Se excluyen de este artículo las tasas incluidas en el régimen de recaudación de las empresas proveedoras de energía eléctrica.

LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL

CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO Y CONSERVACIÓN DE CALLE.

Artículo 61.- Hecho imponible: Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección de residuos, limpieza de calles y espacios públicos, excluida la red vial. Por el mantenimiento y reposición de lámparas de alumbrado común y especial, por la organización de la recolección domiciliaria, por el barrido y la conservación de calles. Por el mantenimiento y ornato de plazas y paseos y por todos aquellos servicios prestados relacionados con programas culturales, deportivos y tecnológicos, no legislados en otros capítulos, que hacen a la mejor calidad de vida de todos los habitantes del partido.

Artículo 62.- Responsables: Salvo en los ítems, en los que expresamente se disponga lo contrario, la obligación de pago estará a cargo de:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.

Artículo 63.- Garantías: Quedan afectados como garantías de pago de las tasas los inmuebles comprendidos en la zona de prestación del servicio retribuido por las mismas.

ITEM 1: ALUMBRADO PÚBLICO

Base imponible:

Artículo 64.- Para los inmuebles ubicados en la ciudad de Chivilcoy y Villa Moquehuá que tengan medidor domiciliario, la base imponible del servicio de alumbrado público será la cuantía del consumo eléctrico medido en términos de los importes facturados por la empresa prestadora del servicio. La tasa se determinará, para cada categoría de usuario, como porcentaje del consumo más un monto fijo.
En los casos en que en una misma partida coexistan más de una categoría, se tributará por los porcentajes correspondientes a cada una de las categorías, abonando el valor fijo sólo en un medidor.

Artículo 65.- Los obligados a la tasa de alumbrado público por terrenos baldíos o por inmuebles habitados o no, que no posean servicio eléctrico domiciliario, abonarán la tasa en función de los metros lineales de frente de la respectiva partida más un monto fijo.

Artículo 66.- Alumbrado público en las localidades de La Rica, San Sebastián, Ramón Biaus, Gorostiaga, Henry Bell, Indacochea, Benítez, Palemón Huergo y Ayarza: por el servicio de alumbrado público se abonará un monto fijo por partida.

Artículo 67.- La empresa prestadora del servicio eléctrico percibirá en nombre de la Municipalidad y como agente de retención los importes resultantes con la obligación de rendir cuentas.

Artículo 68.- La empresa prestadora queda autorizada a retener de la recaudación obtenida por el cobro de las tasas, los importes necesarios para la cancelación automática de las sumas que por el consumo del servicio público de alumbrado facture a la Municipalidad, previa acreditación de los importes determinados por la Ley 9226/78 y su modificatoria Ley 10.259 y adicionando luego el porcentaje que por convenio se fije en compensación por gastos de administración y cobranza a favor de la empresa.

Artículo 69.- Una vez efectuado el procedimiento señalado en el artículo anterior y de resultar diferencia a favor de la empresa prestadora, la Municipalidad afrontará el saldo con recursos propios. Si, por el contrario, efectuadas las retenciones, quedase sobrante a favor de la Municipalidad, la empresa devolverá a ésta el monto respectivo, en los plazos que se pacten por convenio.

Artículo 70.- La rendición de la gestión de facturación y cobranza por parte de la empresa prestadora a la Municipalidad, se efectuará en los plazos y formas establecidos por convenio.

Artículo 71.- Quedan excluidos del pago del servicio de alumbrado público:
a) Los consumos municipales;
b) Los usuarios que por disposición del Honorable Concejo Deliberante sean eximidos expresamente.

ITEM 2: SERVICIOS DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO, RECOLECCION, ORNATO DE PASEOS Y ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 72.- El servicio de limpieza comprende, en todas las localidades del partido de Chivilcoy, la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, la higienización de los contenedores colocados a tales efectos y todo otro servicio relacionado con la sanidad y organización del circuito de recolección.

ITEM 3: BARRIDO, RIEGO Y CONSERVACION DE CALLES

Artículo 73.- El servicio de Conservación de la vía pública comprende:

a) Barrido: por el barrido de calles pavimentadas y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas.
b) Riego: por el riego de las calles de tierra.
c) Conservación de calles de pavimento: por la reparación y conservación de las mismas, tomado de juntas y bacheo. El servicio no incluye la repavimentación.
d) Conservación de calles de tierra: por el mantenimiento, abovedado y reparación general de las mismas.
e) Conservación de calles con mejora de escoria o piedra caliza: por reparación y conservación de las mismas.

Artículo 74.- Base imponible. La base imponible para los ítems 2 y 3 será la aplicación de la fórmula mixta que permita la medición y diferenciación en términos de prestación y utilización de servicios, costeo de los mismos y capacidad contributiva. La Ordenanza Impositiva determinará los valores y coeficientes aplicables para cada combinación de factores. Los parámetros que servirán de referencia en la fijación de las categorías serán:
a) Valuación fiscal
b) Metros de frente
c) Destino del inmueble
d) Ubicación geográfica dentro del partido
e) Tipo de calle del frente donde se encuentra fijado el domicilio real del inmueble, según clasificación del art.75.

Artículo 75.- Para la liquidación de la tasa del presente título, se discriminarán los inmuebles del partido de Chivilcoy, de acuerdo a sus características, en las siguientes categorías y destinos.

Categorías:
a) Asfaltadas
1. Calles
2. Avenidas

b) Calles de tierra o piedra caliza
Destinos:
1. Inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda familiar.

2. Inmueble destinado total o parcialmente a actividades comerciales, de servicios, industriales, profesionales o similares, tengan o no vivienda.

3. Inmueble identificado como «baldío» según definición de la Ordenanza Fiscal, en su art. 77.

Artículo 76.- Obras nuevas: Para el caso de obras de pavimentación, modificación por incorporación de construcciones, cambios de medidas de frente, subdivisiones que impliquen un cambio de zona o categorización de la propiedad, a los efectos de liquidación de la tasa, ésta será encuadrada dentro de la nueva categoría a partir de la finalización de los trabajos.

Artículo 77.- Baldíos. Serán considerados baldíos a los efectos de la presente tasa, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio de la Municipalidad. Constituye edificación toda construcción que represente una unidad funcional, de acuerdo a la Ley Nro.13.512 y sus reglamentaciones.
Se considerarán también baldíos aquellos inmuebles cuya superficie cubierta construida, sea inferior al diez por ciento (10 %) de la superficie total del citado inmueble. La baja de la condición de baldío se dará únicamente ante la presentación de plano y /o constancia de alta de medidor eléctrico. La responsabilidad de la notificación de cambios de situación recae exclusivamente en cabeza del titular de inmueble y su vigencia será a partir de la fecha de presentación ante el Municipio.

DISPOSICIONES GENERALES VARIAS

Artículo 78.- Disposiciones generales varias – vencimientos: A excepción de las tasas que recaude la empresa prestataria de energía eléctrica para las distintas localidades, cuyos vencimientos coincidirán con los respectivos que fije la empresa prestadora, para el resto de las tasas establecidas en el presente capítulo, el cronograma de vencimientos será:
1) Doce cuotas mensuales, cuyos vencimientos operarán de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente, quedando facultado el Departamento Ejecutivo para prorrogarlos.
2) El contribuyente podrá optar por realizar el pago anual en una única cuota que deberá ser cancelada antes de la fecha que determine la ordenanza impositiva.

Artículo 79.- En el caso de propiedades que formen esquina y la pertenencia corresponda a un mismo dueño o a varios en condominio; para las tasas cuya base imponible sea el metro lineal de frente, los cálculos de los metros se ajustarán de la siguiente manera:
a) Hasta diez (10) metros a contar desde el ángulo de edificación, y para ambos frentes se computará como total el 50% de la sumatoria de ambos.
b) En el caso de inmuebles con más de diez (10) metros en cualquiera de los dos frentes, a los efectos del cálculo, se computará el mayor entre ambos.
c) En los casos de que los inmuebles comprendidos en el inciso b) posean servicios diferentes en sus frentes o no lo posean en el mayor, se procederá de la siguiente forma:
Se tomará el servicio de mayor tasa aunque corresponda al frente menor, tomándose los metros correspondientes a éste.
Cuando el frente mayor no posea servicios, se tomarán únicamente los metros del frente que sí los posea.

Artículo 80.- A excepción de la tasa por alumbrado público para los usuarios del régimen establecido en el artículo64, las tasas que graven a propiedades con más de una vivienda con autonomía funcional se calcularán de acuerdo con lo estipulado en el artículo respectivo para la totalidad del inmueble, con más un recargo del cinco por ciento (5 %) por cada unidad funcional existente, a excepción de las tasas cuyo valor es fijado por parcela. Las sumas resultantes se prorratearán en base a los coeficientes que fije el régimen de propiedad horizontal respectivo, más la sumatoria de las tasas exceptuadas para ese cálculo. Aquellas unidades funcionales, cuyo uso sea como cochera, o similares, quedan exceptuadas del pago de la suma fija en la tasa establecida en el Art. 64 (Alumbrado), y para el caso de las unidades funcionales cuyo uso sea como bauleras, tributarán un importe fijo según establezca la Ordenanza Impositiva. En ambos casos, las tasas calculadas por partida serán abonadas por el coeficiente resultante.

Artículo 81.- A excepción de la tasa por alumbrado público para los usuarios del régimen establecido en el artículo 64, cuando el monto de la cuota resulte inferior a cincuenta pesos ($ 70,00) deberá abonar este importe.

Artículo 82.- Por los servicios de alumbrado público (ítem 1), recolección (ítem 2) y barrido, riego y conservación de calles (ítem 3) prestados en las localidades de La Rica, San Sebastián, Ramón Biaus, Gorostiaga, Henry Bell, Indacochea, Benítez, Palemón Huergo y Ayarza, en razón de que para todos los ítems la base imponible resulta ser la partida, la ordenanza impositiva podrá determinar una tasa global por los tres ítems indicados.

UNIFICACION TRIBUTARIA DE PARCELAS

Artículo 83.- La unificación tributaria de parcelas es un beneficio que consiste en tomar a varias parcelas linderas de un mismo titular como si fuese un único predio y aplicar el pago, sobre la parcela unificada, de las siguientes tasas:
1) Tasa por Seguridad Pública
2) Tasa por Servicios Asistenciales
3) Fondo de Obra Solidario
4) Fondo de Apoyo Educativo y/o Emergencia Hídrica
5) Disposición final de residuos domiciliarios
6) Tasa por transporte público de pasajeros

Podrá alcanzar a todos aquellos contribuyentes que:
a) Posean parcelas rurales linderas baldías (sin construcción de viviendas u otros), o en las que exista vivienda en una única partida y estén alcanzadas por la Tasa de Conservación, reparación y mejorado de la red vial.
b) Posean parcelas sin vivienda ubicadas en arterias no pavimentadas, o en las que exista vivienda o construcción en una única partida y estén encuadradas en la Tasa por Servicios Públicos.
c) Posean construcciones que ocupen más de una parcela y no tengan efectuada la unificación parcelaria.

Artículo 84.- Para acceder al beneficio establecido, las parcelas rurales indicadas en el art. 83 inc. a) se unificarán tomando como principal, aquella que posea construcción. Si no hubiere construcción se tomará como principal la que determine de oficio la Municipalidad.
Para acceder a este beneficio deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) tener entre sí características de medianía, pudiendo estar separadas por calle o camino vecinal, lo que para este caso se considerará como no existente.
b) Las parcelas a unificar deberán estar con idéntica titularidad, sea persona física o jurídica.
c) Estar al día con el pago de las tasas y contribuciones municipales, de los predios alcanzados por este beneficio
d) No tener una superficie superior a las 50 hectáreas en la totalidad de las parcelas a unificar.

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 85.- Hecho imponible: Por los servicios de mantenimiento y gastos generales que demande el funcionamiento del Hospital Municipal, demás centros de salud, los servicios de emergencia y por los servicios asistenciales que en ellos se presten.

Artículo 86.- Base imponible y contribuyente: la tasa estará conformada por un valor fijo por cada partida urbana y rural.

Artículo 87.- Tasas: Serán de aplicación los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 88.- Oportunidad del pago: El Vencimiento de la tasas operará el mismo día de vencimiento que la Ordenanza Impositiva establezca para la tasa de Servicios Públicos y Tasa Vial.

CAPITULO III
TASA FONDO DE OBRA SOLIDARIO

Artículo 89.- Hecho imponible: Por la realización y financiamiento de obras de infraestructura y de mantenimiento urbano y rural. El Departamento Ejecutivo podrá afectar hasta un veinte por ciento (20 %) de la recaudación de esta tasa con destino a la integración de un Fondo Permanente para la Vivienda de Interés Social y a los efectos de entrega de materiales de construcción, refacción o ampliación de viviendas para familias de escasos recursos, cuyos miembros tengan domicilio permanente en el Partido de Chivilcoy. (Ord.4889/99).

Artículo 90.- Base imponible – Contribuyentes: Una suma fija por cada partida urbana y rural. Se aplicará la escala de valores que determine la Ordenanza Impositiva vigente.

CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 91.- Hecho imponible: Por los gastos generales que demande el funcionamiento de la Policía Comunal y demás agentes municipales que hacen al resguardo de la comunidad en su conjunto, y por todas acciones e inversiones que fomentan y hacen a la seguridad local. El diez por ciento (10%) de lo recaudado en concepto de Tasa por Seguridad Pública del Ejercicio será transferido al Departamento de Bomberos perteneciente a la Ciudad de Chivilcoy.

Artículo 92.- Base imponible: Una suma fija por cada partida urbana y rural. Se aplicará la escala de valores que determine la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 93.- Contribuyentes: La totalidad de los contribuyentes de la tasa por Servicios Públicos y tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial.

Artículo 94.- Tasa: Será de aplicación la que se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 95.- Oportunidad de pago: La establecida para la tasa por Servicios Públicos y la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial, según corresponda. Si la partida urbana cuenta con medidor domiciliario, la tasa del presente artículo será recaudada por la empresa distribuidora del servicio de energía eléctrica.

CAPITULO V
TASA POR DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

Artículo 96.- Hecho Imponible: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios en la planta que al efecto el Municipio disponga.

Artículo 97.- Base imponible y contribuyente: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios, se establece un valor fijo por todos los contribuyentes de la tasa por Servicios Públicos.

Artículo 98.- Tasa: Será de aplicación la tasa que se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 99.- Oportunidad del pago: Los vencimientos serán los establecidos para la tasa por Servicios Públicos.

CAPITULO VI
CONTRIBUCIÓN FONDO DE APOYO EDUCATIVO Y/O EMERGENCIA HIDRICA

Artículo 100.- Por los servicios educativos en Educación, tanto Formal como No Formal, para los distintos niveles de enseñanza, a cargo de la Municipalidad de Chivilcoy y en apoyo a toda actividad educativa.
Afectación: su recaudación será afectada a solventar los gastos que se originen en los programas de estudio de todos los niveles educativos, transferencias que deban realizarse a entidades de enseñanza oficial de carácter público, mantenimiento de centros educativos, entrega de becas de estudio, solventar actividades científicas o académicas, capacitaciones técnicas, pasantías rentadas según convenios con distintas universidades y cualquier otra actividad relacionada con la educación formal y/o no formal.
Según la Ordenanza Nº 7187 sobre emergencia Hídrica, la tasa podrá afectarse durante el período en curso a obras tendientes a disminuir los posibles efectos negativos de catástrofes climáticas.

Artículo 101.-
a) Contribuyentes-Tasa:
1- Valor fijo para los contribuyentes comprendidos en la Tasa por Servicios Públicos.
2- Valor por escala y por hectárea para los Contribuyentes comprendidos en la Tasa Vial.
b) Administración y Pago: La tasa comprendida en el presente será incluida en la liquidación de la Tasa por Servicios Públicos o Tasa por Conservación, reparación y mejorado de la Red Vial. En caso que la propiedad cuente con un medidor asociado será recaudada a través de la empresa que preste el servicio de energía eléctrica.

CAPITULO VII
CONTRIBUCIÓN TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 102.- Créase una Contribución Especial en todas las partidas de la Tasa por Servicios Públicos, a efectos de que sus recursos se destinen exclusivamente al mantenimiento del Transporte Público de Pasajeros en el partido de Chivilcoy, destinado a solventar los gastos que este servicio municipal origine.

Artículo 103.- La contribución que se establece en el artículo 102 será recaudada a través de las Empresas que prestan el servicio de energía eléctrica. En caso de no contar con medidor asociado, la contribución a la que se refiere el presente capítulo será incluida en la liquidación de la Tasa por Servicios Públicos. Si se celebraran convenios con empresas no municipales, deberán ser convalidados por el Honorable Concejo Deliberante, sin perjuicio de que el Departamento Ejecutivo pueda designar otro agente de retención y/o percepción para el cobro de la misma.

CAPITULO VIII
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS

Artículo 104.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercios o servicios o actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonarán por única vez las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 105.- Son contribuyentes de la presente tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios, industrias y servicios.

Artículo 106.- Base imponible: la constituirán los metros cuadrados de locales, oficinas o espacios destinados a la actividad según la escala establecida en la ordenanza impositiva, no pudiendo ser inferior el monto resultante al mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 107.- Oportunidad de pago: La tasa establecida en el presente título se abonará al iniciar cualquiera de las gestiones que se enumeran a continuación y en las siguientes oportunidades:
a) Al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.
b) Previo a proceder la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen una modificación en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.
c) Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.
d) En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales.
En el caso de los incisos c) y d), la tasa del presente artículo se reducirá al treinta por ciento (30%) de lo que fije la Ordenanza Impositiva para habilitación de locales.
De acuerdo a lo previsto en el art.104, la solicitud y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad.
e) Al momento de la renovación de la habilitación: Aquellos contribuyentes que inicien el trámite respectivo en tiempo y forma y además no registren deuda de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene, Tasa por Servicios Públicos de la partida correspondiente al inmueble donde se desarrolla la actividad y además cuenten con las libretas sanitarias correspondientes, gozarán de una bonificación equivalente al cien por ciento (100%) de la tasa que refiere este capítulo.
Obtenida la habilitación, el responsable, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.

Artículo 108.- Los comercios que se habiliten en localidades del interior del partido, tendrán una bonificación del veinte por ciento (20%) sobre los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva.
Los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del partido de Chivilcoy; y no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en el artículo14 de esta Ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente.

Artículo 109.- Previo a otorgar la habilitación, la Municipalidad verificará que el inmueble en que se desarrollará la actividad a habilitar no tenga deuda en concepto de Tasa por Servicios Públicos y/o contribuciones por mejoras, o bien se halle garantizado el pago mediante los requisitos que establezca el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO IX
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

Artículo 110.- Hecho imponible: Por los servicios de inspección, control, capacitación, dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercios o servicios, industrias o cualquier otro establecimiento habilitado o susceptible de ser habilitado dentro del partido de Chivilcoy.

Artículo 111.- Base imponible: Se determinará, según los ingresos y los valores mínimos para cada categoría establecida en la ordenanza impositiva, de acuerdo a la actividad económica desarrollada.
Cuando el contribuyente realice más de una actividad en un mismo establecimiento, se computarán las ventas anuales y / o mensuales de cada una por separado, aplicando la tasa que a tal efecto establezca la ordenanza impositiva. Entiéndase por ventas anuales y/o mensuales, lo prescripto para Ingresos Brutos en el código fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para el impuesto del mismo nombre o cualquier otro que lo reemplace o sustituya durante la vigencia de la presente ordenanza. Si se omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso.
Para el caso de actividades conexas tributarán la tasa mayor que establezca la Ordenanza Impositiva sobre el total de los ingresos.
Respecto de la Actividad de “Comercialización de combustibles”, excepto productores, la base a considerar estará constituida por la diferencia de los precios netos de venta y de compra.
Para los casos de los locales nocturnos bailables o no, tipo “pubs” etc., la base a considerar estará constituida por el factor ocupacional informado por la oficina de habilitaciones. Ante la falta de presentación de la DDJJ de ingresos, la Dirección de Rentas podrá incrementar hasta cuatro veces el importe de la tasa resultante en el año anterior. Asimismo, la Dirección de Rentas podrá tomar a los efectos del cálculo de la presente los ingresos declarados en ARBA. El valor de la tasa del año en curso será modificado a partir de la presentación de la DDJJ y para la próxima cuota, sin tener efectos retroactivos.

Artículo 112.- Tasa: Se calculará según porcentaje sobre la facturación anual del año inmediato anterior, establecido por la ordenanza impositiva y un valor fijo para los contribuyentes incluidos en el grupo de “Pequeños contribuyentes”, según lo determine la Ordenanza Impositiva.

Artículo 113.- Contribuyentes: Los titulares de las actividades detalladas en el Art.110.
Quedan exceptuados del pago los contribuyentes cuyas actividades no requieran habilitación municipal, así como también la actividad farmacéutica, en lo referente a la venta de medicamentos.
El alta en la tasa del presente capítulo, deberá efectuarse en la Dirección de Rentas Municipal independientemente si ha gestionado la habilitación, siempre que la actividad sea desarrollada en o través de algún establecimiento.

Artículo 114.- Del pago: El pago se efectuará, sobre la base de una declaración jurada anual sobre los ingresos brutos del año anterior. La presentación se hará en doble ejemplar, quedando el original para la Municipalidad y el duplicado sellado para el contribuyente. Se admitirán como formularios válidos las Declaraciones Juradas mensuales que se presenten en otros organismos de contralor y contengan los importes de ingresos a considerar para el cálculo de la tasa de este Capítulo.
El plazo para la presentación de la declaración jurada será hasta el día 17 del mes de febrero. Los formularios de la declaración jurada serán entregados por la Municipalidad sin cargo y libre de sellados. La no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto, determinará la inmediata aplicación de lo establecido en el artículo 28 y siguientes.

Artículo 115.- El pago (excepto FERIAS de la actividad agropecuaria) se efectuará, a opción del contribuyente de la siguiente manera:

a) En una cuota, con los beneficios establecidos en la Ordenanza Impositiva.
b) En doce cuotas iguales y consecutivas cuyos vencimientos operarán de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 116.- Actividades nuevas: Los contribuyentes, deberán declarar el monto estimado de facturación y presentar a los tres meses calendarios siguientes del inicio de las actividades una declaración jurada con los ingresos brutos facturados. A los efectos de la liquidación según la ordenanza impositiva, los ingresos presentados se anualizarán para determinar el régimen que le corresponda al contribuyente. Categorizado el contribuyente, el monto anual a abonar se prorrateará entre los meses comprendidos entre el inicio de actividad y el 31de diciembre de cada año.

Artículo 117.- Actividades transitorias: Para las actividades de carácter transitorio, el gravamen deberá satisfacerse por adelantado, abonando según antecedentes de ventas declaradas en años anteriores, o estimación efectuada por el Municipio en base a declaraciones efectuadas en otras Comunas, conforme a las categorías y escalas previstas en la ordenanza impositiva. El contribuyente deberá declarar el período en que actuará. En caso de que la misma no llegue a superar un mes, abonará por mes entero, de acuerdo al procedimiento indicado más arriba.

Artículo 118.- Cese de actividades: Dentro del mes inmediato posterior al de producido el cese, el contribuyente, deberá comunicar dicha situación por medio de una declaración jurada acompañada de una constancia de baja o cambio de actividad en AFIP. Los formularios de la misma serán entregados por el Municipio sin cargo y libres de sellados, sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas. Para otorgar el cese de actividades el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondiera.
Al momento del cese de actividades los locadores y/o comodantes deberán garantizar el pago de la tasa de este capítulo, siendo solidariamente responsables junto al titular de la tasa. El Departamento Ejecutivo reglamentará los mecanismos de responsabilidad para dar cumplimiento a lo normado en este párrafo.

Artículo 119.- Será obligación del contribuyente informar ante la Dirección de Rentas altas, modificaciones y bajas de su actividad objeto del presente capítulo. Deberá exhibir en lugar visible y destacado la constancia de inscripción de la presente tasa que será emitida por la Dirección de Rentas Municipal.

CAPITULO X
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Artículo 120.- Hecho imponible: Por los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos municipales, se abonará la tasa mensual que fija la Ordenanza Impositiva.

Artículo 121.- Base imponible y contribuyentes
a) Base imponible: número de hectáreas.
b) Son contribuyentes:
1) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
2) Los usufructuarios.
3) Los poseedores a título de dueño.

Artículo 122.- El pago se efectuará en doce (12) cuotas. El vencimiento de las mismas operará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 123.- Opción: El contribuyente podrá optar por la cancelación anticipada, haciéndose acreedor de los beneficios que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 124.- Existirá descuento por buen contribuyente de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO XI
TASA POR LUCHA CONTRA LAS PLAGAS

Artículo 125.- Hecho imponible: Por la prestación de servicios tendientes a combatir las plagas.

Artículo 126.- Base Imponible, Tasa y Contribuyentes:

a) Base imponible: Número de hectáreas.
b) Tasa: Suma fija por hectárea.
c) Son contribuyentes los enunciados en el inciso b), apartados 1), 2) y 3) del artículo 121 de esta Ordenanza.

Artículo 127.- Fecha de vencimiento: 12 cuotas mensuales, consecutivas e iguales cuyos vencimientos coincidirán con los establecidos para la tasa referida en Capítulo X.

Artículo 128.- La Municipalidad de Chivilcoy transferirá los fondos correspondientes a la Comisión de Lucha contra las Plagas, con cargo de rendir cuentas de la inversión.
El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y de la Comisión de Lucha contra las Plagas, y la Municipalidad de Chivilcoy, a través de la Dirección de Producción, tendrán a su cargo la fiscalización, certificación y supervisión de los trabajos realizados.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para celebrar todos los actos administrativos pertinentes para el cumplimiento de esta campaña.

CAPITULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 129.- Hecho imponible: Por los servicios de expedición, visado y archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permisos de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados rectificaciones, cambios o adicionales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 130.- Base imponible

a) Guías, certificados, solicitud de marcación o señalada, para reducción a marca propia: por cada movimiento que se realice.
b) Solicitud para remisión a feria: por cabeza.
c) Guías y certificados de cuero: por cuero.
d) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios de adicionales, guías de archivo: por documento.

Artículo 131.- Tasas:

Incisos a) y b): importe fijo por cabeza
Inciso b): importes fijos por cueros.
Inciso c): importes fijos por documentos

Artículo 132.- Contribuyentes:
a) Certificado: vendedor.
b) Guía: remitente.
c) Permiso de remisión a feria: propietario.
d) Permiso de marca o señal: propietario.
e) Guía de faena: solicitante.
f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones: titulares.

Artículo 133.- Forma de pago: de acuerdo a los vencimientos que determine la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO XIII
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 134.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos y de otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 135.- La extracción de residuos es por cuenta de quienes soliciten el servicio y la limpieza e higiene de predios por las personas que se enumeran a continuación:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.

Artículo 136.- Las desinfecciones se realizarán con cargo a los titulares de los inmuebles, muebles o responsables de comercios e industrias beneficiados con la misma.

Artículo 137.- Las tasas por limpieza de predios se aplicarán por metro cuadrado cada vez que el servicio sea prestado, debiendo comunicarse el mismo con una antelación de 10 días, con el fin de facilitar al propietario realizarlo por cuenta propia.
Los servicios de desinfección en casas destinada s a velatorios, hoteles, hospedajes, cines, salas de espectáculos, vehículos afectados al transporte de alimentos o personas, se realizarán mensualmente, aún cuando los mismos no hayan sido requeridos.

Artículo 138.- Las tasas deberán satisfacerse al momento de la prestación de los servicios respectivos.

CAPITULO XIV
TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 139.- Están comprendidos en este capítulo todos los servicios que se presten y que no estén incluidos en los enunciados precedentemente.

Artículo 140.- Serán contribuyentes de los mismos los solicitantes del servicio y el pago de las tasas respectivas deberá realizarse al recibirse el mismo.

CAPITULO XV
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

Artículo 141.- La presente tiene por objeto la regulación y control de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) que sean utilizadas para la transmisión o transporte de cualquier tipo de servicio, sea éste de telefonía celular, radios AM y FM, enlaces de radiotaxi, servicios de radioaficionados, televisión, sistemas complementarios de radiodifusión, transporte de voz y datos con conexión punto a punto o punto multipunto utilizado por empresas o personas físicas (redes privadas), y Distribución y transporte de energía (de alta o media tensión y por distribución troncal, tanto transportistas independientes como empresas concesionarias o grandes usuarios que utilicen Estructuras Soporte propias conforme la ley 24.065 y decreto reglamentario),entre otros. La competencia municipal indelegable es sobre la obra civil, y en concurrencia con la Provincia y la Nación las cuestiones ambientales que puedan generar la Estructura y/o el servicio. Esto es lo que se regula por la presente normativa.

Artículo 142.- Se promoverá un sistema de coordinación entre los organismos nacionales, provinciales y locales a fin de que cada uno se ocupe de su competencia específica: los organismos de control nacional, en todo aquello que se refiera al servicio; la provincia, lo que haga al cuidado del Medio Ambiente, en forma concurrente con el municipio; y la Comuna, todo aquello que haga al uso del suelo, alturas máximas según zona, retiros a los linderos y línea municipal, minimización de impacto visual-urbanístico y control y seguridad edilicia de las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.
En este sentido, y en materia de evaluación de radiaciones no ionizantes que emiten las instalaciones radioeléctricas y sus antenas, o los campos electromagnéticos producidos por los cables que transportan energía eléctrica de media o alta tensión, deberá existir una colaboración y coordinación entre lo público (Nación, Provincia y Municipio) y lo privado (operadoras/ concesionarias/ permisionarias o licenciatarias de que se trate), en beneficio del servicio, del Medio Ambiente y de los vecinos de la comunidad.

Artículo 143.- La presente Ordenanza es de aplicación en el ejido de la Ciudad de Chivilcoy y será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Dirección de Obras y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 144.- Créase el REGISTRO DE ESTRUCTURAS SOPORTEY SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS
COMPLEMENTARIOS (RES), que estará a cargo de la Autoridad de Control. En dicho Registro deberán inscribirse, en un plazo de 60 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, los propietarios y/o usufructuarios de Estructuras Soporte (para la municipalidad son solidariamente responsables) instaladas dentro del Ejido municipal, debiendo exhibir y presentar con carácter de declaración jurada:
1) El detalle y cantidad de Estructuras Soporte y ubicación de los predios donde se encuentren instaladas;
2) homologación, por parte de la Autoridad Regulatoria Nacional, de los equipos y Elementos instalados;
3) el plan estimado de despliegue o crecimiento de infraestructura de red;
4) la licencia o concesión para operar el servicio que preste;
5) fotocopia de CUIT;
6) domicilio legal y el domicilio constituido en el ejido municipal;
7) persona de contacto, responsable técnico de la obra (teléfono y correo electrónico);
8) la documentación jurídica y societaria correspondiente y poder del firmante de los escritos a presentar en la municipalidad. Todo ello, sin perjuicio de iniciar y/o completar el expediente de obra correspondiente (Art.9 y subsiguientes).
La Autoridad de Control estará facultada para solicitar información a los organismos de control de los servicios prestados en el municipio (CNC, ENRE, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, etc.).

Artículo 145.- El RES llevará un registro actualizado de todas las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios instalados en el territorio de la ciudad. Su ubicación, autorización o licencia, organismo concedente, empresa propietaria y/o responsable prestador, nivel de emisión de cada una (estudio de medición de radiaciones no ionizantes), estudio de impacto ambiental, informe sobre el estado de mantenimiento (a presentar entre el mes de enero a marzo de cada año calendario), seguro de responsabilidad civil vigente y compromiso de desmonte.

Artículo 146.- Vencido el plazo de 60 días fijado en el artículo 4º, aquellas instalaciones cuyos propietarios o usufructuarios no se encuentren inscriptos en el RES, se les aplicará una multa de $300 diarios, con la posibilidad de ordenar la accesoria de desmantelamiento de las Estructuras Soporte, y eventual retiro de sus Equipos y Elementos Complementarios, a cuenta y orden de su propietario o usufructuario.

Artículo 147.- Con toda la información detallada en el artículo 5º la Autoridad de Aplicación confeccionará un MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE en un plazo que no exceda de 90 días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 6. Dicho MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE podrá ser publicado en el sitio de Internet del municipio, el que se actualizará en forma permanente y contendrá un link para que los vecinos puedan radicar sus consultas. Asimismo, la autoridad de aplicación también contará con documentación física a la que podrá acceder cualquier persona interesada.

Artículo 148.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, inscripta en el RES deberá dar cumplimiento a todas las normas y reglas del arte constructivas para este tipo de instalaciones, debiendo asumir el compromiso respecto a las leyes que regulan el Medio Ambiente y la actividad que preste (normas nacionales).

Artículo 149.- Expediente de Obra y tramitación administrativa: El propietario o usufructuario presentará la solicitud de instalación con la documentación que se detalla en el artículo 12 y concordantes. La Autoridad de Aplicación otorgará, una vez que hayan intervenido todas las áreas municipales y/o provinciales que correspondan, la autorización para la instalación de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.
La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de pedir al Solicitante la instalación de las Estructuras Soporte sobre edificación existente, o coubicar o compartir espacios en Estructuras Soporte ya aprobada y de propiedad de otro Operador. Asimismo, podrá exigir al que presta el servicio por cable o vínculo físico y no utiliza el espectro radioeléctrico, que soterre su red, en beneficio de la ciudad y de los vecinos, evitando el afeamiento urbanístico.
Aquellas Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios que a la fecha de sanción de esta ley no cuenten con la autorización en los términos de esta ley municipal, contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente para iniciar los trámites de regularización, presentando la totalidad de la documentación enumerada en el art.12.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los Solicitantes de Estructuras Soporte ya instaladas, sin autorización municipal previa, un sondeo o ensayo no destructivo de las fundaciones, además del plano conforme a obra firmado por profesional matriculado y visado por el Colegio de Ingenieros o Arquitectos, con jurisdicción en el municipio.
Aquellos Propietarios o Usufructuarios de Estructuras Soporte que se inscriban en el RES e inicien el expediente administrativo de obra correspondiente, presentando la documentación enumerada en el art. 144 de la presente, se los eximirá de cualquier sanción administrativa que pudiera corresponder por haber instalado una obra civil sin autorización municipal.
Este plazo sólo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 150.- El Uso Conforme Comunal y final de obra para el emplazamiento de las Estructuras Soporte se otorgará siempre que se realice un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo con los lineamientos de las leyes y reglamentaciones que resulten aplicables. Asimismo, se prevé una coordinación y trabajo mancomunado entre las Operadoras / Concesionarias / Permisionarias o Licenciatarias y la municipalidad para armonizar la cláusula constitucional del Progreso y de trabajar y ejercer toda industria lícita(Arts.75, Inc.18 y 19, y14, respectivamente, de la Constitución Nacional), los parámetros de calidad del servicio exigido por el Organismo Regulador (CNC/ENRE) con los intereses y objetivos urbanísticos y de bienestar de sus vecinos (minimizando impacto visual y exposición electromagnética),que también son usuarios de estos servicios. Para ello, las Operadoras deberán presentar lo ya requerido por esta norma: su plan de expansión de Red anual y todo equipamiento adicional que instalen en las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios ya aprobadas.

Artículo 151.- Será requisito indispensable la firma de un profesional matriculado responsable, con incumbencias para el Estudio de Impacto Ambiental, Proyecto, Dirección, Construcción, memoria de cálculo o Verificación de estructuras existentes, plano de obra civil y/o electromecánico, puesta a tierra, etc. Así como también el visado por parte del Colegio profesional correspondiente.

Artículo 152.- La tramitación correspondiente para el Uso Conforme Comunal se gestionará ante la Autoridad de Aplicación, y será ella la responsable de remitir las actuaciones administrativas al área que corresponda. Ella será quién centralizará la tramitación y será la responsable frente al interesado, respecto a los plazos administrativos internos de la municipalidad y las resoluciones que se tomen sobre la Obra Civil.El ítem administrativo contará con las siguientes instancias:

a) FACTIBILIDAD DE USO, donde se requerirá:

1) Nota de presentación del Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.
2) Autorización del organismo competente hacia el titular de la licencia o Concesión del servicio de que se trate.
3) Nomenclatura catastral del terreno y plancheta catastral del predio solicitado.
4) Memoria descriptiva técnica, edificación, croquis de implantación.
5) Foto actual (en caso de Estructura existente) o Fotomontaje de la obra civil (Estructura a instalar).
6) Justificación técnica de la implantación de la Estructura Soporte en ese lugar, y sin perjuicio de la exigencia municipal prevista en el art. 19 de la presente Ordenanza, pudiéndose prever tipologías de Estructura Soporte o mimetizaciones puntuales, en función de la zona.

La vigencia de este certificado preliminar será de ciento veinte (120) días corridos, plazo dentro del cual deberán iniciarse las etapas siguientes, a saber:

b) AUTORIZACION DE OBRA, donde se requerirá:

1) Título de Propiedad o contrato de locación del predio.
2) Memoria de cálculo de la Estructura Soporte.
3) Proyecto de la obra civil firmado por profesional con incumbencia en la materia, o plano de obra el cual deberá contener toda la documentación necesaria y exigida por las áreas municipales pertinentes.
4) Estudio de Impacto Ambiental (EIA) Individual o de Red -, firmado por profesional con incumbencia en la materia,y visado por el Colegio profesional correspondiente.
5) Cálculo teórico de emisiones no ionizantes, acompañando copia del manual de los equipos de transmisión donde figure la potencia en la cual operan, de corresponder. De tratarse de instalaciones pre-existentes sin autorización municipal, deberá acompañarse también un Estudio de Medición de Potencia.
6) Estudio de suelo o topográfico. De ser instalada en edificios, estructuras pre-existentes o bases reductoras, el cálculo estructural y/o memoria de cálculo y/o planos de dicha estructura edilicia.
7) Autorización de Fuerza Aérea.
8) Presentación de la planilla de cómputo y presupuesto de obra.
9) Pago de derechos de Construcción.
10) Informe de libre deuda a nombre del Propietario o Usuario de la Estructura Portante y del predio donde se encuentra instalada. El pago previo no será un requisito excluyente, pero deberá resolverse como será cancelado. Se prevé la firma de un Convenio de facilidades de pago por parte del Contribuyente o responsable solidario.
11) Una póliza de seguro de responsabilidad civil.
12) Compromiso de desmonte una vez que el Propietario o Usuario dejara de utilizar la Estructura Soporte.

c) FINAL DE OBRA, donde se requerirá:

1) Plano final de obra firmado por profesional con incumbencia en para la obra civil, electromecánica y complementarias, debidamente visado por el Colegio de Ingenieros con jurisdicción territorial en la municipalidad.
2) Inspección ocular en el lugar de implantación de la Obra, momento en que se validará la documentación técnica presentada, con lo efectivamente instalado. La municipalidad se reserva el derecho a hacer las observaciones técnicas que correspondan.
3) Que el Propietario o Usufructuario coloque un cartel en la Estructura Soporte, consignando nombre de la empresa, número de expediente municipal y el nombre y teléfono de un responsable de la obra. Esta exigencia se podría exceptuar para la red de transporte eléctrico (a excepción del símbolo de peligro eléctrico y voltaje), debiendo cumplimentar, no obstante, la información solicitada en la presente.

Cumplidos los requisitos establecidos en los puntos precedentes, el Municipio otorgará el Uso Conforme dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos de presentada toda la documentación por parte del Propietario o Usufructuario, transcurridos los cuales se considerará que no hay observaciones que formular (salvo algún cambio significativo en las circunstancias), y se tendrá por otorgado en forma ficta, sin más trámite.

Artículo 153.- Cualquier modificación y/o ampliación y/o compartición de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios que no haya sido agregada al expediente de obra al momento del otorgamiento del Uso Conforme Comunal, deberá ser informado a la Autoridad de Control mediante la presentación de la documentación pertinente a tal efecto dentro de los 30 días hábiles de producida. Si la modificación o cambio, producido por alguno de los mencionados en la presente, implicara algún riesgo inminente o potencial para los vecinos y/o el medio ambiente, deberá ser informado fehacientemente dentro de las 12hs. de ocurrido. En caso de que dicho cambio fuera ocasionado por fuerzas naturales o por terceros por lo cual no deban responder los antes mencionados, deberá ser informado fehacientemente dentro de las 24 hs. De que alguno de los referidos responsables hubiere tomado conocimiento.

Artículo 154.- El Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios está obligado a conservar y mantener la misma en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no solo de la obra civil sino también del predio donde se encuentre instalada la Estructura Soporte (desmalezado, desratizado y limpieza en general). Asimismo deberá proceder al desmantelamiento de ella cuando deje de cumplir su función, debiendo asumir los costos que provengan de dichas tareas. Por este motivo, deberá presentar un compromiso de desmonte y retiro de los materiales.

Artículo 155.- El Uso Conforme Comunal para el emplazamiento de las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios se mantendrá vigente por todo el tiempo que dure la autorización para la prestación del servicio, el contrato de locación sobre el predio, o que el Propietario o Usufructuario de la Instalación resolviera dejar de prestar el servicio o reubicar la Estructura, lo que ocurra primero.
Sin perjuicio de lo antedicho, la municipalidad podrá ejercer su poder de policía edilicio y sancionatorio, dictando la caducidad o revocatoria del Conforme Comunal otorgado. Todo ello dentro de un procedimiento administrativo donde se le otorgue al interesado el derecho de defensa, presentar pruebas y a ser oído, dictando una resolución debidamente fundada.

Artículo 156.- En cualquier caso el titular del inmueble/predio o Locatario, comodatario, etc. donde se encuentra emplazada la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios deberá autorizar el libre acceso a personal acreditado por la Autoridad de Aplicación o quien ella designa para verificación y fiscalización, tanto previa como posterior a su instalación y puesta en funcionamiento, y durante toda la vida útil de la Estructura Soporte. Respecto del artículo en que se prevé la información de contacto de la Propietaria o Usufructuaria de la Estructura Soporte, ésta deberá estar permanentemente actualizada para estos efectos. Sin dicha información se dificultará la tarea de supervisión respecto al mantenimiento de la obra civil. La traba o imposibilidad de ejercer el control sobre la Estructura Soporte, generará falta grave y será causal del inicio del procedimiento administrativo mencionado anteriormente.

Artículo 157.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir, analizar, verificar o inspeccionar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de la presente ley. Asimismo,se la faculta para reglamentar la presente Ordenanza, en orden a darle mayor celeridad al procedimiento administrativo y efectividad en sus resoluciones y decisiones.

Artículo 158.- Todas las instalaciones deberán contar con la provisión y montaje de pararrayo completo y sistema de puesta a tierra, de corresponder. Asimismo, de sistema de anti escalamiento.

Artículo 159.- Las instalaciones deberán utilizar tecnologías que minimicen la generación de los riesgos ambientales y minimicen impacto visual y urbanístico, adoptando programas de gestión de los mismos. Asimismo, y referente a los equipos utilizados, verificar los niveles de ruido, y de corresponder, realizar trabajos de sonorización, máxime de existir vecinos linderos.

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE O INFRAESTRUCTURA DE RED, SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 160.- Ámbito de aplicación. El emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) utilizados para la prestación de cualquier tipo servicio o prestación, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente.
Las tasas citadas, con los alcances particulares que se mencionan en cada caso, son aplicables únicamente a las estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios utilizados por los propietarios y/o usuario de estas obras civiles de infraestructura, debiendo contar con las autorizaciones concedidas por la Autoridad de aplicación en la materia, respecto del servicio que eventualmente preste a través de ellas.

Artículo 161.- Hecho imponible: Tasa de Instalación y Registración por el emplazamiento de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios),se abonará, por única vez, la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores, subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la Autoridad de Control municipal, la que deberá verificar el que estos nuevos elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a la obra civil otrora autorizada.

Artículo 162.- Una vez que se otorgue el uso conforme comunal y final de obra previsto, la municipalidad estará en condiciones de liquidar estaTasa. La falta de pago será causal de revocación de la autorización y/o multas y/o desmantelamiento de la Estructuras Soporte, por cuenta y orden de la Propietaria o Usufructuaria.

Artículo 163.-
a) Nuevas Estructuras Soporte y sus Equipos y elementos Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y registración dispuesta en la presente Ordenanza. La percepción de esta tasa comportará la conformidad definitiva del municipio a la estructura soporte y sus equipos complementarios.

b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:

(i) hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.

(ii) Hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la documentación técnica agregada al expediente de obra correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que correspondan.

(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra), quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra y abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa.
En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer penalidades por falta de la autorización de obra correspondiente, así como también multas diarias o astreintes previstas en el presente capítulo, por demora en el inicio de las actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante, necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.

Artículo 164.- Procedimiento administrativo: Constatada la existencia de obra civil no autorizada por el Municipio, el Departamento Ejecutivo notificará al Propietario o Usuario de la/s Estructura/s Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios para que en el término que prevé la Ordenanza, o de estar vencido, el nuevo plazo de gracia que fije el Departamento Ejecutivo, cumpla con la manda legal prevista en los artículos 4, 9, 12 y concordantes de la presente Ordenanza. Vencidos los plazos, se dictará resolución sancionatoria. Una vez notificada al infractor, éste tendrá quince (15) días hábiles administrativos para presentar, si así lo considerara necesario, un recurso de reconsideración. Vencido dicho plazo, o resuelto el recurso por parte del Departamento Ejecutivo, la resolución quedará firme y la instancia administrativa agotada.

Artículo 165.- Hecho imponible: Tasa de verificación edilicia de las Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad, condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y sus equipos y elementos complementarios(cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios),se abonará la tasa mensual que la Ordenanza Impositiva establezca.

Artículo 166.- El vencimiento de esta tasa es el 10 de Febrero de cada año. Se establece, en forma expresa, la retroactividad de esta tasa al 1 de enero del año en curso, toda vez que el Departamento Ejecutivo ha realizado trabajos de fiscalización sobre las obras civiles existentes dentro del ejido, que justifican el cobro del período correspondiente al presente año calendario. A estos fines, se delega y faculta al Departamento Ejecutivo, la fijación y notificación al Contribuyente, de la fecha efectiva de pago.

Artículo 167.- Es contribuyente de los dos hechos imponibles previstos en el presente capítulo el propietario y/o usuario de la Estructura Soporte. Cualquiera de ellos será solidariamente responsable frente a la Comuna.

Artículo 168.- Se delega en el Departamento Ejecutivo la facultad de acordar y cerrar la deuda en materia tributaria que los Contribuyentes hayan generado por la instalación y utilización de Estructura Soporte y Equipos y Elementos complementarios.

Artículo 169.- Toda Ordenanza, Decreto o Acto Administrativo que se oponga o contradiga al presente, queda automáticamente derogada.

CAPITULO XVI
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 170.- Hecho Imponible: Ámbito de aplicación: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc.,o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios; como así también, cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
Los propietarios de medios de comunicación escritos no podrán incluir afiches volantes, folletos de publicidad de dos (2) o más hojas y otros objetos, sin el correspondiente sellado, timbrado o troquelado por la Municipalidad.

No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos, a criterio del Departamento Ejecutivo.
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

Prohibición:

Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido de Chivilcoy toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:
a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad
b) Cuando se utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario o monumentos públicos.
c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial.
d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
e) Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan escenas, motivos y/o imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres; y/o cuando no resulten apropiadas para el público que tenga acceso a la visualización o percepción de los mismos.

Artículo 171.- Base Imponible: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 172.- Contribuyentes: Se consideran contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, ser-vicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente-realice alguna de las actividades o actos enunciados en el artículo 170, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

Forma y término de pago, Autorización y pago previo.

Artículo 173.- Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.
Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Permisos renovables, Publicidad sin permiso, Retiro de elementos, Restitución de elementos

Artículo 174.- En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.
No s se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

CAPITULO XVII
DERECHOS DE OFICINA

Artículo 175.- Hecho imponible: Por los hechos administrativos, técnicos y de servicios que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

ADMINISTRATIVOS
a) La tramitación de asuntos que se renuevan en función de asuntos o intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tarifas específicas en este u otro capítulo.
b) La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causa justificada o que ellas resulten debidamente acreditadas.
c) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en éste u otro capítulo.
d) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
e) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otro capítulo.
f) El registro de firmas por única vez de proveedores, contratistas, etc.
g) Las licitaciones.
h) Las asignaturas de protesto.
i) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
j) La transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas específicas asignadas en este u otro capítulo..
k) Inscripción anual en matrícula municipal de profesionales de la ingeniería.
l) Por los servicios de actuación ante el Juzgado de Faltas Municipal.
m) Derecho de curso de capacitación vial.

TECNICOS
Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

SERVICIOS
Comprende los servicios de estadía, remolques y/u otros similares en los casos que el Municipio participe como consecuencia de abandono en la vía pública, secuestro u otra situación semejante, de animales y vehículos de cualquier característica.

DERECHO DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS
Comprende los servicios tales como los certificados, informes, copias, empadronamiento e incorporación al catastro y aprobación y visado de plano para la subdivisión de tierras.

Artículo 176.- El derecho deberá abonarse al solicitarse el servicio aunque la resolución municipal sea contraria a la petición del interesado o este desistiera después del pago.

Artículo 177.- Tasa: Los hechos administrativos, técnicos y de servicios enumerados en este título se gravarán por cada acto individual según la Ordenanza Impositiva.

Artículo 178.- Oportunidad del pago: Al requerirse los servicios.

CAPITULO XVIII
DERECHOS DE CONSTRUCCION

Artículo 179.- Hecho imponible: Está constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspección y/o habilitación de obra, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como por ejemplo: certificados catastrales, tramitaciones, estudio técnico sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas u otros similares, aunque a algunos se le asignen partidas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la otra y otros supuestos análogos.

Artículo 180.- Base imponible: Estará dada por la partida para la cual se inicia el expediente de Derechos de Construcción.

Artículo 181.- Tasa. Se establecerá una alícuota para los distintos tipos de construcción, y de acuerdo a la categoría del inmueble.

Artículo 182.- Contribuyentes y oportunidad del pago: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los propietarios de los inmuebles.
El pago de los derechos de construcción o, en su caso, la firma del Convenio de pago con la cancelación de la primera cuota, será condición para la aprobación del expediente de Construcción. En caso de modificación y/o diferencias que pudieren surgir en los derechos respectivos, los mismos se adecuarán y su pago se efectuará en los términos citados en el artículo precedente.
El pago será total o en un máximo de nueve (9) cuotas mensuales, consecutivas y mayores a $ 200,00.

En aquellos casos en que exista deuda por tasas municipales, podrá solicitarse la aprobación del expediente de Construcción con la cancelación de la primera cuota del plan de pagos.

Será facultad del Departamento Ejecutivo, eximir o bonificar la percepción del cobro de los Derechos de Construcción de hasta 60 m2 para los solicitantes (incluidos en PROCREAR) siempre que se hallen encuadrados en el primer rango de ingresos determinado para el programa.
Para poder acceder a dichos beneficios los solicitantes deberán presentar lo siguiente:
A-Documentación a fin de acreditar que la aprobación de planos solicitada se da en el marco del Programa Crédito Argentino (PROCREAR).
B-Para aquellos casos cuyos ingresos determinados fueran menores a la primera escala según disposiciones de PROCREAR, nota en carácter de Declaración Jurada declarando los Ingresos determinados por la Institución bancaria y solicitando la Eximición por dichos motivos del pago de los Derechos de Construcción.

Artículo 183.- Los derechos establecidos en este capítulo rigen para toda obra que se realice en el Partido de Chivilcoy, zona urbana, suburbana y rural.

CAPITULO XIX
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 184.- Hecho imponible: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación, uso, real o potencial, disposición y o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
b) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
c) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlas.
d) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
e) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva de la superficie con mesas, sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
f) El estacionamiento de vehículos automotores, en los sitios y horarios que por ordenanza municipal se establezca. Los recursos que se recauden por este inciso serán afectados exclusivamente a solventar los gastos que el servicio demande y demás gastos correspondientes a programas tendientes a resguardar la seguridad vial.
g) La ocupación de espacio público por cualquier medio permitido.

Artículo 185.- Base imponible:
a) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, por metro cuadrado y por piso.
b) Ocupación del subsuel o con sótanos: por metro cuadrado.
c) Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques, importe fijo por bomba.
d) Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables: por metro y/o abonados.
e) Postes: por unidad. Cámaras: por metro cúbico.
f) Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por metro lineal en simple o doble fila y por tiempo.
g) Estacionamiento de vehículos: por unidad, tiempo y ubicación.

Artículo 186.- Tasas: Serán de aplicación los importes que por cada concepto que se menciona en el artículo anterior se establece en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 187.- Responsables y momento del pago: Serán responsables del pago de este tributo los titulares del elemento que implica la ocupación y /o uso del espacio, siendo de aplicación, en caso de corresponder, lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ordenanza.
Para los derechos establecidos en el inciso g) del artículo 186 serán responsables del pago, aquellos que siendo titulares o no del vehículo hayan estacionado sobre el radio y horario que al efecto se establezca.

Los derechos de carácter mensual deberán ser abonados en el tiempo establecido en la Ordenanza Impositiva. Los derechos de carácter transitorio o eventual se pagarán al momento de la autorización.
El pago del derecho a estacionamiento medido deberá ser anterior al momento de comenzar el lapso de estacionamiento por el que abona.

Artículo 188.- Previamente al uso u ocupación de los espacios públicos los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos al momento de otorgarse el permiso. Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputarán subsistentes para los períodos fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.
En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en la oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XX
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 189.- Hecho imponible: Por la realización de bailes, funciones de cine y teatros, peñas, concursos de cantores, festivales en clubes, espectáculos deportivos (de categoría profesional), actividades en agencias hípicas, recreativas, desfiles de modelos, números de varieté o similares se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

Artículo 190.- Responsables del pago: Serán contribuyentes de los mismos los espectadores y agentes de retención, los empresarios y organizadores. En caso de derecho fijo serán contribuyentes los empresarios.

Artículo 191.- Del pago: Los derechos deberán ser satisfechos al requerirse el respectivo permiso, es decir, con anterioridad a la realización del espectáculo.

CAPITULO XXI
DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 192.- Hecho imponible: Por los servicios de inhumación, cremación, depósitos, traslados internos o externos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones, por el arrendamiento de nichos y sepulturas, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se reciban por sucesión hereditaria y por otro servicio y permiso que se efectivice dentro del cementerio se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (portacoronas fúnebres, ambulancias, etc.)

Artículo 193.- Tasa: Serán de aplicación las que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 194.- Término de arrendamientos: Por los arrendamientos a los que hace mención el art. 192 de la presente ordenanza, se fija el término de diez (10) años.

Artículo 195.- Contribuyentes: Son contribuyentes de los derechos establecidos en este capítulo los solicitantes de los servicios.

CAPITULO XXII
DERECHO DE USO DE SALA MUNICIPAL DE EXTRACCIÓN DE MIEL

Artículo 196.- Hecho imponible: El derecho de uso de Sala municipal de extracción de miel o subproductos, que deben abonar los productores por el uso de la sala y sus maquinarias.

Artículo 197.- Base imponible: Es el kilogramo de miel o subproducto extraída por cada usuario.

Artículo 198.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que realizan la extracción en la sala municipal, siendo ellos también los responsables.

CAPITULO XXIII
DERECHO DE USO DE GERIÁTRICO MUNICIPAL

Artículo 199.- Por los servicios de atención médico–hospitalarios o asistenciales que se presten en la Residencia Geriátrica Municipal, se abonará un arancel mensual conforme a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 200.- El Departamento Ejecutivo reglamentará las normas a que se ajustará la clasificación de pacientes en: a) jubilados y pensionados y b) indigentes.

CAPITULO XXIV
PATENTE DE RODADOS MOTOVEHICULOS

Artículo 201.- Hecho imponible: Este gravamen alcanza a todos los motovehículos que utilicen la vía pública, radicadas en el partido de Chivilcoy, excepto los comprendidos en el Impuesto a los Automotores de jurisdicción provincial.

Artículo 202.- Base imponible: La unidad de vehículo.

Artículo 203.- Tasa: Importe por vehículo.

Artículo 204.- Contribuyentes: Los propietarios de motovehículos desde año de fabricación 2002 a la fecha. Quedan exentos del pago, los vehículos fabricados en año 2001 y anteriores.

Artículo 205.- El vencimiento general será en los meses de Abril, Junio y Octubre. Las altas de motovehículos nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen anual correspondiente.

CAPITULO XXV
PATENTES DE AUTOMOTORES.-

Artículo 206.- Hecho Imponible: Por los vehículos Municipalizados radicados en el Partido, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 207.- Base Imponible: La base imponible de la patente establecida en este Capítulo, será la que determine la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires y legislación concordante para los ejercicios fiscales que correspondan.

Artículo 208.- Contribuyentes y demás Responsables: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo indistinta y conjuntamente; los propietarios, los poseedores a título de dueño, los que transfieran la propiedad y no lo comuniquen a la Comuna de conformidad con lo establecido en las disposiciones complementarias.

Artículo 209.- Del Pago: El contribuyente abonará tres cuotas anuales, o tendrá la opción de un pago anual según el calendario que establezca la Ordenanza Impositiva. Gozará de los beneficios por buen contribuyente y por pago adelantado que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 210.- De los descuentos: Las altas de vehículos nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal abonarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen anual correspondiente.

Artículo 211.- Para cualquier situación no legislada en este capítulo en lo que respecta a las Patentes de Automotores, será de aplicación, subsidiariamente, el Código fiscal de la Provincia de Buenos Aires sobre el particular.

Artículo 212.- A los efectos de realizar el cambio de titularidad de la patente de rodados (sean motovehículos o automotores), se deberá previamente, cancelar los importes que se adeuden.

Artículo 213.- Para establecer la valuación de los vehículos, el Departamento Ejecutivo podrá tomar la que surja de acuerdo a los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,85 o bien las valuaciones proporcionadas por ARBA.

Artìculo 214.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a implementar y reglamentar un régimen de retención de tasas a aplicarse sobre los pagos que se efectuaren a beneficiarios, que a su vez sean contribuyentes de Tasas, contribuciones o Derechos Municipales.

Ordenanza Fiscal 30 de Diciembre 2015

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 1: Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales– Las obligaciones fiscales; consistentes en tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes; que establezca la Municipalidad de Chivilcoy, se regirán por las disposiciones de esta ordenanza o de ordenanzas especiales; en caso de circunstancias no previstas en la presente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Código de Procedimientos Administrativos Municipal y de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2: Tasas: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza están obligados a pagar a la Municipalidad las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos imponibles.-

Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza haga depender el nacimiento de la obligación impositiva.

Artículo 3: Contribuciones: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o de otras especiales, están obligadas a pagar al municipio las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos en general.

TITULO SEGUNDO
LA INTERPRETACION DE LAS ORDENANZAS FISCALES

Artículo 4: Métodos: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de esta ordenanza, pero en ningún caso se establecerán tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, ni se considerará ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación, sino en virtud de esta ordenanza.

Artículo 5: Normas de interpretación: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación las disposiciones análogas, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

Artículo 6: Realidad Económica: Para determinar la verdad de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones de derecho común.

TITULO TERCERO
ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN IMPOSITIVA

Artículo 7: Órgano competente: Todas las funciones referentes a determinación, fiscalización, recaudación de tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes establecidos por esta ordenanza y la aplicación de sanciones por las infracciones a las distintas disposiciones de la presente ordenanza, corresponderá al departamento Ejecutivo y/o Juzgado de Faltas, con las facultades, competencia y obligaciones que le otorga la Ley Orgánica Municipal y toda otra disposición a nivel provincial o municipal.

Para estos fines el Dpto. Ejecutivo podrá realizar convenios de reciprocidad con Organismos de contralor Nacionales o Provinciales.

Los agentes municipales intervinientes son responsables de los perjuicios que por su culpa o negligencia se cause a la Municipalidad.

TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 8: Contribuyentes, representantes y herederos o legatarios. Están obligados a pagar las tasas, contribuciones, derechos, patentes y permisos, en la forma y oportunidad establecidos en la presente ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de sus deudas, los contribuyentes y sus herederos o legatarios según las disposiciones del Código Civil.

Artículo 9: Contribuyentes: Son contribuyentes de las tasas y demás tributos municipales, las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones que se hallen en las situaciones que esta ordenanza considere como hecho imponible.

Artículo 10: Solidaridad: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Comuna a dividir las obligaciones a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán tambien a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica y jurídica, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las tasas, contribuciones y demás tributos, con responsabilidad solidaria y total.

Artículo 11: Obligaciones de terceros responsables: Están obligados a pagar las tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que fijan para aquellos o que expresamente establezcan las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formalización de actos u operaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta ordenanza designe como agente de retención o recaudación.

Artículo 12: Solidaridad de terceros responsables: Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de tasas y demás contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicios de las sanciones que establezca esta ordenanza, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal de los contribuyentes o demás responsables.

Artículo 13: Solidaridad de los sucesores a título particular: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuíbles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de las tasas, contribuciones y demás tributos, recargos, multas e intereses.

TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 14: Definición de domicilio fiscal: El domicilio  fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el domicilio real  o legal, según el caso, legislado en el Código Civil. Este domicilio  deberá  ser consignado en las declaraciones  juradas   y  en  toda  otra  presentación de  los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo deberá  ser comunicado  dentro  de  los  quince  (15)  días  de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que esta ordenanza establezca para la infracción de este deber se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio mientras no se halle comunicado ningún cambio.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables para todos los efectos tributarios tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad.

Artículo 15: Domicilio fuera del partido: Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del partido y no se tenga en el  mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de este, se considerará como domicilio fiscal el lugar en el que el contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en el partido. Las facultades que se acuerden para el cumplimiento e las obligaciones fuera de la jurisdicción municipal no alterarán las normas precedentes sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.

TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES Y DE TERCEROS

Artículo 16: Formalidades de los escritos: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Artículo 17: Contenidos mínimos de los escritos: Todo escrito por el cual se promueva el inicio de una gestión ante este municipio deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

  • Nombres, apellido, indicación de la identidad y domicilio real del interesado.
  • Domicilio constituido a los efectos del trámite que presenta.
  • Relación de los hechos y norma en que funda su derecho.
  • La petición concreta en términos claros y precisos.
  • Ofrecimiento de toda prueba que ha de valerse, acompañando copia de la documentación o designando lugar o dependencia pública dónde se encuentren los originales.
  • Firma del interesado o apoderado.

Artículo 18: Contribuyentes y responsables- Deberes: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta ordenanza establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las tasas, contribuciones y demás tributos sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial. Los contribuyentes y demás responsables están obligados:

  • A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por esta ordenanza, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
  • A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
  • A conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
  • A contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general a las operaciones que, a juicio de la Municipalidad, puedan constituir hechos imponibles.
  • Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios Municipales la documentación que acredita la habilitación municipal o constancia de encontrarse en trámite.
  • Presentar a requerimiento de agentes autorizados los comprobantes de pago correspondientes de las tasas derechos y demás contribuciones.

Y en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

Artículo 19: Obligación de terceros a suministrar informes: Facúltese a las oficinas respectivas a requerir de terceros y estos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o haya debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles, según las normas de esta ordenanza, salvo en el caso en que las normas del derecho provincial o nacional establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.

Artículo 20: Deberes de los funcionarios: Los funcionarios municipales están obligados a suministrar informes acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Artículo 21: Inscripción: Los contribuyentes y demás responsables de las tasas, contribuciones y demás tributos, están obligados a inscribirse en los respectivos registros que al efecto se encuentren habilitados en las oficinas correspondientes.

El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Artículo 22: Certificados: En las transferencias de bienes de negocio, de activos y pasivos de entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento o instrumentación del acto, mediante certificación expedida por la dependencia municipal competente.

Los escribanos u otros responsables que intervengan en dichas transferencias, deberán retener o asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente.

Quienes actúen como agentes de retención, tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiera realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas percibidas.

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal en que incurran, los escribanos o responsables, de acuerdo a lo normado por esta ordenanza, por el incumplimiento del presente artículo, la autoridad de aplicación procederá a formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes administrativas, judiciales y Colegios Profesionales.

El Departamento Ejecutivo facultará a la oficina respectiva a expedir la solicitud de los profesionales mencionados en el párrafo anterior, los que no podrán cumplimentarse para registrar transferencia  de dominio o inscripción de derechos legales en tanto no hayan sido liberados.

Artículo 23: Certificaciones: Ninguna oficina municipal liberará certificados cualquier clase, si el peticionante adeudare tasas, contribuciones y demás tributos municipales, correspondientes a obligaciones vencidas a la fecha en que se formuló el pedido.

TITULO SÉPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 24: Base para determinar la obligación fiscal: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten en tiempo y forma, salvo que esta ordenanza indique expresamente otros procedimientos.

Las declaraciones juradas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

Artículo 25: Verificación de las declaraciones juradas: La Municipalidad podrá verificar las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando esta ordenanza prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base para la determinación, la Municipalidad podrá determinar de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.

Artículo 26: Responsabilidad de los declarantes: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determina la Municipalidad.

Artículo 27: Determinación sobre base cierta: La determinación se practicará sobre  base cierta cuando el contribuyente o el responsable suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Artículo 28: Determinación Sobre Base Presunta: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Podrán servir, entre otros, como elementos objetivos, de presunciones o indicios:

  1. Las declaraciones juradas de los impuestos nacionales y/o provinciales.
  2. Declaraciones juradas presentadas ante los Organismos de Previsión Social, Obras Sociales,
  3. Declaraciones de otros gravámenes municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
  4. El capital invertido en la explotación.
  5. Las fluctuaciones patrimoniales.
  6. La rotación de los inventarios.
  7. La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.
  8. Los montos de compras o ventas efectuadas.
  9. La existencia de mercaderías.
  10. Los seguros contratados.
  11. Los rendimientos de explotaciones similares.
  12. Los sueldos abonados.
  13. Los gastos generales de alquileres pagados por contribuyentes.
  14. Los depósitos bancarios y de cooperativas, y todo otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que deberán proporcionar otros contribuyentes, asociaciones gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de seguros, Entidades Públicas o Privadas, y personas, estén radicadas o no en el Municipio.
  15. Los relevamientos, verificaciones, constataciones, y/o cualquier procedimiento efectuado por la Municipalidad, por sí o a través de terceros, que permitan comprobar la existencia de alguno de los hechos imponibles previstos en las normas fiscales y tributarias.
  16. Para el caso de gravámenes cuya base imponible sea sobre Ingresos o Valores fijos por servicios prestados referidos a bienes o mercaderías:

* Diferencia de Inventario:

  • Representan ingresos gravados omitidos, considerándose Utilidad Bruta a la diferencia de inventario determinada.
  • En el caso de gravámenes que tengan fijados valores por todo tipo de mercadería esta diferencia se considerará que se ha omitido el pago que surja de la diferencia de Unidades físicas.

* Ante la comprobación de Omisión de contabilizar, registrar o declarar:

  • Ventas o ingresos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa base imponible de aquellos tributos en los cuales se usen para la determinación de base del gravamen o bien cuando se trate de otra base y se pueda determinar la omisión partiendo de las ventas o ingresos.
  • Compras: se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de Utilidad Bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas.
  • Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa Utilidad Bruta omitida.

* El resultado de promediar el total de ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas que den origen a hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza fiscal o de cualquier operación controlada por la Municipalidad en no menos de 10 días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de 5 días cada una, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a 7 días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuará en no menos de 4 meses continuos o alternados   de un mismo período fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de servicio en general, ingresos provenientes de actividades gravadas, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. Las diferencias de ventas, prestaciones de servicios o ingresos provenientes de actividades gravadas entre las de ese período y lo declarado o registrado, ajustado impositivamente, serán consideradas a efectos de la base imponible de gravámenes para la determinación en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos de pago del ejercicio fiscal anterior.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también  las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Artículo 29: Verificación de las declaraciones, poderes y facultades de la Municipalidad: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.
  2. Realizar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a bienes que constituyan materia imponible.
  3. Exigir el cumplimiento en término de la presentación de Declaraciones Juradas, formularios y planillas exigidas por esta ordenanza fiscal, ordenanzas especiales y normas del derecho tributario nacional y provincial.
  4. Requerir informaciones relativas a terceros.
  5. Citar o comparecer a la Municipalidad al contribuyente y a los responsables.
  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales.

Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la oficina de Apremios en los casos en que ya existieran promovidas actuaciones judiciales a su cargo.

Artículo 30: Pago provisorio de Tasas y Derechos vencidos: En los casos de tasas que se determinan por la presentación de Declaraciones Juradas y los contribuyentes o responsables no las presenten y la Municipalidad conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les hubiera correspondido tributar en  periodos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta de la tasa que en definitiva le sea debido abonar.

El monto de la última Declaración jurada declarada o determinada será corregido, de corresponder por la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el lapso transcurrido entre el último período declarado y los de cada uno que le fueran reclamados.

Previo a proceder a la vía de apremio, la Municipalidad intimará a los contribuyentes para que dentro de los 5 días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.

Vencido dicho plazo se librará una constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

Artículo 31: Efectos de la determinación: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente  y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión  o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Artículo 110 de la Ordenanza General Nº 267 de Procedimiento Administrativo Municipal.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la de-terminación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos   y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.

TITULO OCTAVO
DE LA FORMA DE PAGO

Artículo 32: Plazos, anticipos o pagos a cuenta: Salvo disposición expresa en contrario a esta Ordenanza, el pago de las tasas, contribuciones y demás tributos que resulten de declaraciones juradas, deberán ser efectuados por los contribuyentes o responsables dentro del plazo general que la Municipalidad establezca para la presentación de aquellos.

El pago de tasas, contribuciones y demás tributos, que en virtud de esta Ordenanza no exija declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente.

Artículo 33: Lugar de pago: El pago de las tasas, contribuciones y demás tributos deberá efectuarse en el Palacio Municipal, en las sedes de las delegaciones, en los bancos habilitados al efecto, a los recaudadores autorizados y en aquellos entes que el Departamento Ejecutivo determine como tales.

Artículo 34: Compensaciones de saldos acreedores: La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por la Municipalidad, comenzando por los más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas y en primer término con las multas, intereses y capital.

Artículo 35: Régimen de facilidades de pago: Facultase al Departamento Ejecutivo a  conceder algún beneficio tributario, de pagos, moratorias, u otros planes similares, por un plazo determinado cuando así lo crea conveniente por circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 36: Cobro de apremio: La resolución definitiva de la Municipalidad que determine la obligación impositiva o la deuda resultante de la declaración jurada o de los padrones de contribuyentes que no sea seguida por el pago en los términos del artículo 32, podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.

Artículo 37: Acreditación y devolución: La Municipalidad podrá de oficio o ha pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos. El contribuyente no deberá registrar deuda en ningún tributo que cobre la Municipalidad, compensándose de oficio de existir saldos impagos al momento de la devolución.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de las rectificaciones de las declaraciones juradas anteriores con las deudas emergentes de nuevas declaraciones juradas, correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

Cuando un contribuyente o responsable haya omitido informar las modificaciones en las declaraciones juradas no se dará lugar al pedido de devolución retroactiva de tributos.

Artículo 38: Imputación de pagos: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de las tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por las multas y recargos.

Artículo 39: Intereses: Los Intereses resarcitorios, se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos y se calcularán aplicando una tasa mensual  a partir de los 30 días del vencimiento original.

Los intereses punitorios se aplicaran por la falta total o parcial de pago de los tributos, a partir del momento de iniciado el reclamo judicial de la deuda aplicando una tasa  mensual  sobre la deuda de capital.

Artículo 40: Intereses – Tasa aplicable: La tasa a la que se refiere el Artículo 39 del presente capitulo será la que fije la Ordenanza Impositiva. Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar el recargo dentro de los límites establecidos las tasas correspondientes a intereses resarcitorios y punitorios.

Artículo 41: Multas:

  1. a) “Multas por Infracciones a los Deberes Formales”: Se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, fiscalización y percepción de los tributos y que no constituyen en sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el veinte por ciento (20 %) y el doscientos por ciento (200 %) del monto del gravamen respecto del cual se comete la infracción, con más sus intereses y/o recargos según corresponda.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multa son, entre ellas, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información, etc.

  1. b) “Multas por Omisión”: Se aplicarán por el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones formales que traiga aparejado la omisión del gravamen fiscal. Las multas de este tipo serán graduadas entre una (1) y cinco (5) veces el gravamen dejado de pagar oportunamente, con más los intereses que correspondan.

Esta multa será graduada y aplicada por el Departamento Ejecutivo en forma independiente e indistinta de la Multa prevista en el inciso anterior.

  1. c) “Multas por Defraudación”: Se aplicarán por omisiones, simulaciones, ocultamientos y/o maniobras intencionales de los contribuyentes o responsables, que hayan producido un perjuicio económico al erario municipal. La multa será equivalente a una (1) y diez (10) veces el monto en que efectivamente se perjudicó al erario municipal, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ej: provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada; declaraciones juradas y/o relevamientos de parte en evidente contradicción a relevamientos y/o constataciones municipales, etc.

La multa por defraudación se aplicará a los Agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio; salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectivizado por razones de fuerza mayor.

  1. d) “Multa Ordenanza 6218/08: Para su aplicación se atenderá a lo establecido en dicha ordenanza.
  2. e) Multa por falta de pago de Derecho de Ocupación de espacio art. 191 inciso g): la multa se configurará con la simple constatación del no pago del derecho de ocupación. Independientemente de la multa que corresponda el contribuyente podrá realizar un pago voluntario que se fijará en la Ordenanza Impositiva.

Las multas previstas en el presente inciso solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables; excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el párrafo anterior, aplicables a agentes de recaudación o retención.

La Municipalidad, antes de aplicar las multas establecidas en el presente inciso, iniciará expediente, notificará al presunto infractor y lo emplazará para que en el transcurso de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, la Municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el expediente y dictar resolución. Si el notificado en legal forma no compareciera en el término fijado se procederá a seguir el procedimiento en rebeldía.

Las resoluciones o actos administrativos que apliquen multas deberán ser notificados a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideración.

Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el supuesto de multas por infracción a los deberes formales y/u omisión, cuando las mismas se apliquen en el mismo acto de determinación del tributo, entendiéndose suficientemente fundadas con los fundamentos del propio acto administrativo notificado.

Todas las multas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firmes los actos administrativos que las impusieron.

TITULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Artículo 42: Recurso de reconsideración: Contra las determinaciones y resoluciones que impongan multas, recargos y otras sanciones por infracciones, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno o carta documento dentro de los diez (10) días de su notificación.

Con el recurso deberán imponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenda valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.

Artículo 43: Pruebas: Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, dentro de los plazos que a tal efecto fije la Municipalidad.

Deberán sustanciarse  las pruebas que la Municipalidad considere conducentes ofrecidas por el recurrente o disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictar resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándose al recurrente con todos los fundamentos y a la Asesoría Letrada de la Municipalidad.

Artículo 44: Cumplimiento de las obligaciones: La interposición del recurso no suspende la obligación de pago de los gravámenes determinados por la Municipalidad y sus accesorios.

A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal.

Artículo 45.-: Demanda Contencioso Administrativa. Contra los actos administrativos definitivos de la Municipalidad que hayan determinado obligaciones fiscales y/o multas,  y/o hayan ratificado determinaciones y/o resoluciones de recursos de reconsideración, los contribuyentes o responsables podrán iniciar demanda contencioso-administrativa ante los Tribunales competentes en razón de la materia.

La resolución del Departamento Ejecutivo recaída sobre el recurso de reconsideración será inapelable, sin perjuicio de las acciones o recursos establecidos en las normas de procedimiento administrativo municipal. Consentido o ejecutoriado el acto administrativo final de resolución de la reconsideración, se lo tendrá por definitivo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente.

Artículo 46: Acceso a las actuaciones: Las partes y los letrados patrocinantes autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.

Artículo 47: Ejecución por Apremio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45, la falta de pago de los tributos en forma, modalidad y oportunidades, establecidas en la presente autorizará a la Municipalidad al cobro judicial por Vía de Apremio, conforme la Legislación vigente en la materia.

 Una vez iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar la declaración del contribuyente o responsable contra el importe requerido, sino por vía de demanda de repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio.

Artículo 48: Demanda de repetición: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Municipalidad demanda de repetición de las tasas, contribuciones y demás tributos, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

La Municipalidad, previa substanciación de las pruebas ofrecidas o de otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la interposición de la demanda.

Si la interesada en la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

Artículo 49: Demanda de repetición  –  Procedimientos: En los casos de demanda de repetición la Municipalidad verificará las declaraciones juradas y el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, y dado el caso determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.

La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y será inapelable, salvo el derecho de recurrir a la Suprema Corte de Justicia de conformidad con el artículo 45.

Artículo 50: Procedimientos en los trámites por infracciones: El procedimiento ante la Municipalidad por infracciones a las obligaciones contenidas en esta ordenanza y que no constituyan delito, se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Se labrarán actas donde se haga constar nombre y domicilio del autor de la infracción y la fecha de esta.
  2. Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndose saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente, en el plazo perentorio de cinco (5) días.
  3. Oídas las pruebas y descargos del infractor, se declarará cual es la pena que le corresponde a este, con citación
  4. de la disposición legal aplicable al caso.

El infractor podrá interponer el recurso de reconsideración a que hace mención el artículo 42, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado y si no lo hiciere se procederá a hacer efectiva la prueba.

Este procedimiento no será de aplicación en los supuestos de las infracciones previstas sancionables con las multas establecidas en el Artículo 41 de la presente.

Artículo 51: Notificaciones: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal, por carta certificada  con aviso  especial de  retorno, por telegrama colacionado, por cédula de notificación o por carta  documento en el domicilio   fiscal  o constituido del contribuyente o responsable. Si no se pudiese practicar en ninguna de  las formas antedichas, se estará en un  todo de acuerdo a lo  establecido en el artículo 14 de la presente ordenanza.

Es válida en los documentos del párrafo anterior la firma faximilar, excepto para el caso de los notificados personalmente.

La notificación personal podrá efectuarse mediante la pieza a notificar, bastando para la acreditación de la misma con la firma y/o sello de la persona y/o Empresa notificada, en la copia.

Artículo 52: Notificaciones – Requisitos: En todas las notificaciones se  dejará  constancia  del día,  lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma,  documento  de  identidad  y carácter invocado.

Si el notificado no  supiere o se negare a firmar las obligaciones  del párrafo anterior, serán  de aplicación para las personas que firmen como testigos.

TITULO DECIMO
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 53: Prescripción  –  Término: Conforme lo establecido por la ley nº 12076, modificatoria de la ley Orgánica de Municipalidades, las deudas de los contribuyentes por  tasas, derechos y contribuciones prescriben a los 5 años de la fecha en que debieron pagarse. Estos plazos podrán modificarse en la misma medida que lo pueda establecer una modificación de la ley N° 12.076.

Iguales garantías amparan al contribuyente, en su deber de repetición.

Artículo 54: Iniciación de los términos: Los términos de prescripción de facultades y poderes iniciados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr a partir del 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales y las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas según lo establecido en el artículo 41 comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción; excepto las multas por omisión, a las que se aplicará idéntico criterio que el establecido para la obligación principal.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de tasas, contribuciones y demás tributos, sus accesorios y aplicación de las multas comenzará a correr desde la fecha de notificación de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan el recurso contra aquellos.

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice.

Artículo 55: Interrupción: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

  • Por el reconocimiento, expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.
  • Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener su pago.

En el caso del inciso 1) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, pasados dos (2) años de dicha fecha sin que se haya instalado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

TITULO DECIMO PRIMERO
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 56: Secreto de las informaciones: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Municipalidad son secreto, por cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones  económicas de aquellas o a su persona o a las de sus familiares.

Artículo 57: Términos  –  Cómputos: Todos los términos señalados en esta Ordenanza se refieren a días hábiles. En el caso en que los vencimientos se operen en días feriados o inhábiles se considerará como fecha de vencimiento el día hábil siguiente.

Artículo 58: Cobro judicial  –  Procedimiento: El cobro judicial de tributos y contribuciones, recargos, multas, intereses ejecutorios, se practicará conforme al procedimiento establecido en la ley de Apremio vigente.

Artículo 59: Facultase al Departamento Ejecutivo, en los casos de cobro de cuotas no vencidas por contribuciones de mejoras, a aumentar el número de cuotas hasta un 100%, a efectos de obtener una reducción en el monto de las cuotas, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas ordenanzas que rigen para cada obra en particular.

Artículo 60: Exenciones: Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza fiscal:

  • Los contribuyentes alcanzados por la ordenanza nº 3323/92 y modificatorias.
  • Las entidades de bien público con personería jurídica que se encuentren registradas como tales en la Municipalidad y que presten servicios de tipos sanitarios, asistenciales, educacionales, deportivos y /o culturales.

Asimismo gozarán de estos beneficios los contribuyentes que hayan cedido en comodato u otra forma no onerosa el o los inmuebles para el funcionamiento de las entidades mencionadas precedentemente, en la misma proporción que se le haya concedido a ésta.

  • Los ex combatientes de Malvinas que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio usufructuarios o poseedores a título de dueño, exclusivamente por el inmueble que revista el carácter de vivienda de uso permanente.
  • Los partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas.
  • El Arzobispado de Mercedes por los inmuebles de su propiedad.
  • Los cultos religiosos reconocidos, con relación a los inmuebles de su propiedad donde funcionen sus templos destinados a esas actividades.

Los empleados Municipales, Policías o Bomberos respecto de los derechos Por otorgamiento, renovación, reposición de libreta, credencial o registro de carácter individual, incluido carnet de conductor y plastificado de carnet a los que se encuentren obligados en razón de sus funciones o empleos, previa autorización de su superior.

Los contribuyentes o entidades que alquilen u obtengan una renta por las propiedades por las que solicita la exención no corresponderá el beneficio previsto en el presente artículo por el período en que se compruebe que son utilizadas con un fin comercial.

7) Los vehículos automotores, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso del transporte de colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

8) Los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fin de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.

Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la autoridad de aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.

Se excluyen de este artículo las tasas incluidas en el régimen de recaudación de las empresas proveedoras de energía eléctrica.

  • Los contribuyentes comprendidos en la Ordenanza 6897 / 2011.
  • Los vecinos contribuyentes que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de una única vivienda y la misma sea destinada a uso familiar, sin limitación de valuación fiscal, franquicia que deben gozar las víctimas del terrorismo de estado (Ex – Detenidos políticos e hijos y/o desaparecidos en la última dictadura militar).
LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 61: Hecho   imponible:   Por  la  prestación   de  los  servicios   de alumbrado, recolección, limpieza de calles y espacios públicos, excluida la red vial. Por el mantenimiento y reposición de lámparas de alumbrado común y especial, por la organización de la recolección domiciliaria, por el barrido y la conservación de calles. Por el mantenimiento y ornato de plazas y paseos y por todos aquellos servicios prestados relacionados con programas culturales, deportivos y tecnológicos, no legislados en otros capítulos, que hacen a la mejor calidad de vida de todos los habitantes del partido.

Artículo 62: Responsables: Salvo en los ítems, en los que expresamente se disponga lo contrario, la obligación de pago estará a cargo de:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

Artículo 63: Garantías: Quedan afectados como garantías de pago de las tasas de los inmuebles comprendidos en la zona de prestación del servicio retribuido por la misma.

ITEM 1: ALUMBRADO PUBLICO

Base imponible:

Artículo 64: Para Ciudad de Chivilcoy y Villa Moquehuá que tengan medidor domiciliario: la base imponible del servicio de alumbrado público será la cuantía del consumo  eléctrico  medido  en términos  de los  importes  facturados  por  la  empresa prestadora del servicio. La tasa se determinará, para cada categoría de usuario, como porcentaje del importe resultante de la sumatoria de los conceptos mencionados más un monto fijo.

En  los  casos  en que en una misma  partida  coexistan  más  de una categoría,  se tributará   por   los   porcentajes   correspondiente   a  cada  una de  las   categorías, abonando en un solo medidor el valor fijo.

Artículo 65: :  Los  obligados  a la  tasa  de alumbrado  público  por  terrenos  baldíos  o por inmuebles habitados o no, que no posean servicio eléctrico domiciliario, abonarán la tasa en función de los metros lineales de frente de la respectiva partida más un monto fijo.

Artículo 66: :  Alumbrado  público  en las  localidades  de La  Rica,  San  Sebastián,  Ramón Biaus,  Gorostiaga,  Henry  Bell,  Indacochea,  Benítez,  Palemón  Huergo  y  Ayarza,  el servicio de alumbrado público se abonará un monto fijo por partida.

Artículo 67: La  empresa  prestadora  del  servicio  eléctrico  percibirá  en nombre  de la Municipalidad y como agente de retención  los  importes  resultantes  con la obligación de rendir cuentas.

Artículo 68:  La  empresa  prestadora  queda autorizada  a retener  de la  recaudación obtenida  por  el  cobro  de las  tasas,  los  importes  necesarios  para  la  cancelación automática  de las  sumas  que por  el  consumo  del  servicio  público  de alumbrado facture  a la  Municipalidad,  previa  acreditación  de los  importes  determinados  por  la Ley 9226/78 y su modificatoria Ley 10.259 y adicionando luego el porcentaje que por convenio se fije en compensación por gastos de administración y cobranza a favor de la empresa.

Artículo 69 Una vez efectuado  el  procedimiento señalado en el  artículo anterior y de resultar  diferencia  a favor  de la  empresa  prestadora, la  Municipalidad  afrontará  el saldo con recursos propios y si, por el contrario, efectuadas las retenciones, quedase sobrante   a favor   de  la  Municipalidad,   la  empresa   devolverá  a esta  el   monto respectivo, todo en los plazos que se pacten por convenio.

Artículo 70:  La  rendición  de la  gestión  de facturación  y  cobranza  por  parte  de la empresa   prestadora   a  la   Municipalidad,   se   efectuará   en  los   plazos   y   formas establecidos por convenio.

Artículo 71: Quedan excluidos del pago del servicio de alumbrado público:

  1. a) Los consumos municipales;
  2. b) Los usuarios que por  disposición  del  Honorable  Concejo  Deliberante  sean eximidos expresamente.
ITEM 2: SERVICIOS DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO, RECOLECCION, ORNATO DE PASEOS Y ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 72: El servicio de limpieza comprende, en todas las localidades del partido de Chivilcoy, la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, la higienización de los contenedores colocados a tales efectos y todo otro servicio relacionado con la sanidad y organización del circuito de recolección.

ITEM 3: BARRIDO, RIEGO Y CONSERVACION DE CALLES

Artículo 73: El servicio de Conservación de la vía pública comprende:

  1. a) Barrido: por el barrido de calles pavimentadas y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas.
  2. b) Riego: por el riego de las calles de tierra.
  3. c) Conservación de calles de pavimento: por la reparación y conservación de las mismas, tomado de juntas y bacheo. El servicio no incluye la repavimentación.
  4. d) Conservación de calles de tierra: por el mantenimiento, abovedado y reparación general de las mismas.-
  5. e) Conservación de calles con mejora de escoria o piedra caliza: por reparación y conservación de las mismas.

Artículo 74: Base imponible. La base imponible para los ítems 2 y 3 será la aplicación de la fórmula mixta que permita la medición y diferenciación en términos de, prestación y utilización de servicios, costeo de los mismos y capacidad contributiva. La Ordenanza Impositiva determinara los valores y coeficientes  aplicables para cada combinación de factores. Los parámetros que servirán de referencia en la fijación de las categorías serán:

  1. Valuación fiscal
  2. Metros de frente
  3. Destino del inmueble
  4. Ubicación geográfica dentro del partido
  5. Tipo de calle del frente donde se encuentra fijado el domicilio real del inmueble, según clasificación del art. 75.

Artículo 75: Para la liquidación de la tasa del presente titulo, se discriminaran los inmuebles del partido de Chivilcoy, de acuerdo a sus características en las siguientes

Categorías y destinos.

Categorías:

  1. a) Asfaltadas
  2. Calles
  3. Avenidas
  1. b) Calles de tierra o piedra caliza

Destinos:

  1. Inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda familiar.
  2. Inmueble destinado total o parcialmente a actividades comerciales, de servicios, industriales profesionales o similares tengan o no vivienda.
  3. Inmuebles identificados como «baldíos» según definición de Ordenanza Fiscal.

Artículo 76: Obras nuevas: Para el caso de obras de pavimentación, modificación por incorporación de construcciones,  cambios de medidas de frente subdivisiones que impliquen un cambio de zona o categorización, de la propiedad, esta será encuadrada dentro de la nueva categoría a partir de la finalización de los trabajos a los efectos de la liquidación de la tasa.

Artículo 77: Baldíos: Serán considerados baldíos a los efectos de la presente tasa, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio de estas oficinas municipales. Constituye edificación toda construcción que represente una unidad funcional, de acuerdo a la Ley Nro. 13.512 y sus reglamentaciones.

Se considerarán también baldíos aquellos inmuebles cuya superficie cubierta construida, sea inferior al diez por ciento (10 %) de la superficie total del citado inmueble. La baja de la condición de baldío se dará únicamente ante la presentación de plano y /o constancia de alta de medidor eléctrico. La responsabilidad de la notificación de cambios de situación recae exclusivamente en cabeza del titular de inmueble y su vigencia será a partir de la fecha de presentación ante el Municipio. Aquellos contribuyentes que demuestren con documentación oficial que dichos terrenos baldíos constituyen su única propiedad quedarán exentos del mencionado recargo.

 DISPOSICIONES GENERALES VARIAS

Artículo 78: Disposiciones generales varias  –  vencimientos: A excepción de las tasas que recaude la empresa prestataria de energía eléctrica para las distintas localidades, cuyos vencimientos coincidirán con los respectivos que fije la empresa prestadora, para el resto de las tasas establecidas en el presente capítulo el cronograma de vencimientos será:

1) Doce cuotas mensuales, cuyos vencimientos operarán de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente  quedando facultado el Departamento Ejecutivo para prorrogarlos.

2) El contribuyente podrá optar por realizar el pago anual en un solo pago y antes de la fecha que determine la ordenanza impositiva.

Artículo 79: En el caso de propiedades que formen esquina y la pertenencia corresponda a un mismo dueño o a varios en condominio; para las tasas cuya base imponible sea el metro lineal de frente, los cálculos de los metros se ajustarán de la siguiente manera:

  1. Hasta diez (10) metros a contar desde el ángulo de edificación, y para ambos frentes se computará como total el 50% de la sumatoria de ambos.
  2. En el caso de inmuebles con más de diez (10) metros en cualquiera de los dos frentes, a los efectos del cálculo se computará el mayor entre ambos.
  3. En los casos de que los inmuebles comprendidos en el inciso b) posean servicios diferentes en sus frentes o no lo posean en el mayor se procederá de la siguiente forma:

Servicios diferentes: Se tomará el servicio de mayor tasa aunque corresponda al frente menor, tomándose los metros correspondientes a este.

Cuando el frente mayor no posea servicios: Se tomará únicamente los metros del frente que sí los posea.

Artículo 80: A excepción de la tasa por alumbrado público para los usuarios del régimen establecido en el artículo 64, las tasas que graven a propiedades con más de una vivienda con autonomía funcional se calcularán de acuerdo con lo estipulado en el artículo respectivo para la totalidad del inmueble, con más un recargo del cinco por ciento (5 %) por cada unidad funcional existente, a excepción de las tasas cuyo valor es fijado por parcela. Las sumas resultantes se prorratearán en base a los coeficientes que fije el régimen de propiedad horizontal respectivo, más la sumatoria de las tasas exceptuadas para ese cálculo. Aquellas unidades funcionales, destinado su uso como cochera, o similares, quedan exceptuadas del pago de la suma fija en la tasa establecida en el Art. 64 (Alumbrado) y para el caso de las unidades funcionales, destinado su uso como baulera tributaran un importe fijo según establezca el Art. 3 de la Ordenanza Impositiva, en ambos casos las tasas calculadas por partida serán abonadas por el coeficiente resultante.

Artículo 81: A excepción de la tasa por alumbrado público para los usuarios del régimen establecido en el artículo 64, cuando el monto de la cuota resulte inferior a pesos cincuenta ($ 50,00) deberá abonar este importe.

Artículo 82: Los servicios de alumbrado público (ítem 1), recolección (ítem 2) y barrido, riego y conservación de calles (ítem 3) prestados en las localidades de La Rica, San Sebastián, Ramón Biaus, Gorostiaga, Henry Bell, Indacochea, Benítez, Palemón Huergo y Ayarza; en razón de que para todos los ítems la base imponible resulta ser la partida, la ordenanza impositiva podrá determinar una tasa global por los tres ítems indicados.

 UNIFICACION  TRIBUTARIA DE PARCELAS

Artículo 83: La unificación tributaria de parcelas es un beneficio que consiste en tomar a varias parcelas linderas de un mismo titular como si fuese un único predio y aplicar el pago de las siguientes tasas:

  • Tasa de Seguridad
  • Tasa de Servicios Asistenciales
  • Fondo de Obra Solidario
  • Fondo de Apoyo Educativo y/o Emergencia Hídrica
  • Disposición final de residuos domiciliarios
  • Tasa por transporte público

Sobre la parcela unificada tal como establecen las disposiciones de la presente Ordenanza y podrá alcanzar a todos aquellos contribuyentes que:

  1. posean parcelas rurales linderas baldías (sin construcción de viviendas u otros), o en las que exista vivienda en una única partida y estén alcanzadas por la Tasa de Conservación Vial.
  2. Posean parcelas sin vivienda ubicadas en arterias no pavimentadas, o en las que exista vivienda o construcción en una única partida y estén encuadradas en la Tasa por Servicios Públicos.
  3. Posean construcciones que ocupen más de una parcela y no tengan efectuada la unificación parcelaria.

Artículo 84: Para acceder al beneficio establecido, las parcelas rurales indicadas en el art. 83 inc. a) se unificarán tomando como principal, aquella que posea construcción. Si no hubiere construcción se tomará como principal la que determine de oficio la Municipalidad.

Para acceder a este beneficio deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  1. tener entre sí características de medianía, pudiendo estar separadas por calle o camino vecinal lo que para este caso se considerará como no existente.
  2. Las parcelas a unificar deberán estar con idéntica titularidad sea persona física o jurídica
  3. Estar al día con el pago de las tasas y contribuciones municipales, de los predios alcanzados por este beneficio
  4. No tener una superficie superior a las 50 hectáreas en la totalidad de las parcelas a unificar.
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 85: hecho imponible: Por los servicios de mantenimiento y gastos generales que demande el funcionamiento del Hospital Municipal, demás centros de salud, los servicios de emergencia y por los servicios asistenciales que en ellos se presten.

Artículo 86: Base imponible y contribuyente: la tasa estara conformada por un valor fijo por cada partida Urbana y Rural.-

Artículo 87: Tasas: Serán de aplicación los valores que establezca  la Ordenanza Impositiva.

Artículo 88: Oportunidad del pago: El Vencimiento de la tasas operara el mismo dia de vencimiento que la O.I. establezca para la tasa de Servicios Publicos y Tasa Vial.-

CAPITULO III
TASA FONDO DE OBRA SOLIDARIO

Artículo 89: Hecho imponible: Por la realización y financiamiento de obras de infraestructura y de mantenimiento urbano y rural. El Departamento Ejecutivo podrá afectar hasta un veinte por ciento (20 %) de la recaudación de esta tasa con destino a la integración de un Fondo Permanente para la Vivienda de Interés Social y a los efectos de entrega de materiales de construcción, refacción o ampliación de viviendas para familias de escasos recursos, cuyos miembros tengan domicilio permanente en el Partido de Chivilcoy. (Ord. 4889/99).

Artículo 90: Base imponible – Contribuyentes: Una suma fija por cada partida urbana y rural. Se aplicara la escla de valores que determine la Ordenanza Impositiva vigente.

CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 91: Hecho imponible: Por los  gastos generales que demande el funcionamiento de la Policia Comunal y demas agentes municipales que hacen al resguardo de la comunidad en su conjunto, y por todas acciones e inversiones que fomentan y hacen a la seguridad local . El 10 % de lo recaudado en concepto de Tasa por Seguridad Pública del Ejercicio será transferido al Departamento de Bomberos perteneciente a la Ciudad de Chivilcoy.

Artículo 92: Base imponible: Una suma fija por cada partida urbana y rural. Se aplicara la escala de valores que determine la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 93: Contribuyentes: La totalidad de los contribuyentes de la tasa por Servicios Publicos y tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial.

Artículo 94. Tasa: Serán de aplicación las que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 95: Oportunidad de pago: Las establecidas para la tasa por Servicios Públicos y la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial, según corresponda.

CAPITULO V
TASA POR DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

Artículo 96: Hecho Imponible: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios en la planta que al efecto el Municipio disponga.

Artículo 97: Base imponible y contribuyente: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios, valor fijo por todos los contribuyentes de las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía Pública.

Artículo 98: Tasas: Serán de aplicación las tasas que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 99: Oportunidad del pago: Los vencimientos serán los establecidos para las tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía Pública.

CAPITULO VI
CONTRIBUCIÓN FONDO DE APOYO EDUCATIVO Y/O EMERGENCIA HIDRICA

Artículo 100: Por los servicios educativos para los distintos niveles de enseñanza, a cargo de la municipalidad de Chivilcoy y en apoyo a toda actividad educativa.

Afectación: su recaudación será afectada a solventar los gastos que se originen en los programas de estudio de todos los niveles de educativos, transferencias que deban realizarse a entidades de enseñanza oficial de carácter público, mantenimiento de centros educativos, entrega de becas de estudio, solventar actividades científicas o académicas, capacitaciones técnicas y pasantías rentadas según convenios con distintas universidades.

Según Ordenanza 7187 sobre emergencia Hídrica la tasa podrá afectarse durante el periodo en curso a obras tendientes a disminuir los posibles efectos negativos de catástrofes climáticas.

Artículo 101:

  1. a) Contribuyentes:

1- Valor fijo para los Contribuyentes comprendidos en la Tasa por Servicios Públicos

2- Valor por escala y por hectárea para los Contribuyentes comprendidos en la Tasa por Red Vial.-

  1. b) Administración y Pago: La tasa comprendida en el presente será liquidada en la boleta de servicios públicos, Red Vial y en caso de que la propiedad cuente con un medidor asociado será recaudada a través de la empresa que presten el servicio de energía eléctrica.
CAPITULO VII
CONTRIBUCIÓN TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 102: Créase una Contribución Especial en todas las partidas de las Tasas por Servicios Públicos y  Tasas por mejorado y reparación de la red vial municipal  a efectos de que sus recursos se destinen exclusivamente al mantenimiento del Transporte Público de Pasajeros en el partido de Chivilcoy, destinado este a solventar los gastos que este servicio municipal origine.

Artículo 103: La contribución que se establece en el artículo 100 será recaudada a través de las Empresas que prestan el servicio de energía eléctrica, de celebrar convenios con empresas no municipales deberán los mismos ser convalidados por el Honorable Concejo Deliberante, sin perjuicio de que el Departamento Ejecutivo pueda designar agente de retención y/o percepción para el cobro de la misma.

CAPITULO VIII
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS

Artículo 104: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercios o servicios o actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonarán por única vez las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 105 Son contribuyentes de la presente tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios, industrias y servicios.

Artículo 106: Base imponible: la constituirán los metros cuadrados de locales, oficinas o espacios destinados a la actividad según la escala establecida en la ordenanza impositiva, no siendo inferior el monto resultante al mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 107: Oportunidad de pago: La tasa establecida en el presente título se abonará al iniciar cualquiera de las gestiones que se enumeran a continuación y en las siguientes oportunidades:

  1. a) Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.
  2. b) Previo a proceder la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen una modificación en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.
  3. c) Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.
  4. d) En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales.
  5. e) En el caso de los incisos c y d la tasa a abonar por derecho de Habilitación se reducirá al 30 % de lo que fije la Ordenanza Impositiva para habilitación de locales.

De acuerdo a lo previsto en el art. 104 la solicitud y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad.

  1. f) Al momento de la renovación de la habilitación: Aquellos contribuyentes que al momento de renovar la habilitación inicien el tramite respectivo en tiempo y forma y además no registren deuda de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene, Tasa por Servicios Públicos de la partida correspondiente al inmueble donde se desarrolla la actividad y además cuenten con las libretas sanitarias correspondientes, gozarán una bonificación equivalente al 100% de la Tasa que refiere este capítulo.

Obtenida la habilitación, el responsable, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.

Artículo 108: Los comercios  que se habiliten en localidades del interior del Partido tendrán una bonificación del 20 % (veinte por ciento) sobre los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del partido de Chivilcoy. El que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en el artículo 14 de esta Ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente.

Artículo 109: Previo otorgar la habilitación definitiva la Municipalidad verificará que el  bien a habilitar se encuentra libre de toda tasa y gravamen municipal o bien se halla garantizado el pago mediante los requisitos que establezca el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO IX
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

Artículo 110: Hecho imponible: Por los servicios de inspección, control, capacitacion dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercios o servicios , industrias o cualquier otro establecimiento habilitado o suceptible de ser habilitado dentro del partido de Chivilcoy.

Artículo 111: Base imponible: Se determinará, según los ingresos y los valores mínimos para cada categoría establecida en la ordenanza impositiva, de acuerdo a la actividad económica desarrollada.

Cuando el contribuyente realice más de una actividad en un mismo establecimiento, se computarán las ventas anuales y / o mensuales de cada una por separado, aplicando la tasa que a tal efecto establezca la ordenanza impositiva. Entiéndase por ventas anuales y / o mensuales, lo prescripto para Ingresos Brutos en el código fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para el impuesto del mismo nombre o cualquier otro que lo reemplace o sustituya durante la vigencia de la presente ordenanza. Si se omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso.

Para el caso de actividades conexas tributaran la tasa mayor que establezca la Ordenanza Impositiva sobre el total de los ingresos.

Respecto de la Actividad de “Comercialización de combustibles”, excepto productores, la base a considerar estará constituida por la diferencia de los precios netos de venta y de compra.

Para los casos de los locales nocturnos bailables o no, tipo “pubs” etc., la base a considerar estará constituida por el factor ocupacional según los informado por la oficina de habilitaciones.

Ante la falta de presentación de la DDJJ de ingresos, la Dirección de Rentas podrá incrementar hasta cuatro veces el importe de la tasa resultante en el año anterior. Así mismo la Dirección de Rentas podrá tomar a los efectos del cálculo de la presente los ingresos declarados en ARBA. El valor de la tasa del año en curso será modificado a partir de la presentación de la DDJJ y para la próxima cuota, sin tener efectos retroactivos.

Artículo 112: Tasa: Se calculara según porcentaje sobre la facturación anual del año inmediato anterior, establecido por la ordenanza impositiva y un valor fijo para los contribuyentes incluidos en el grupo de “Pequeño contribuyente” según lo determine la Ordenanza Impositiva.

Artículo 113: Contribuyentes: Los titulares de las actividades detalladas en el Art.110.

Quedan exceptuados del pago los contribuyentes cuyas actividades no requieran habilitación municipal, así como también la actividad farmacéutica, en lo referente a la venta de medicamentos.

El alta en la tasa del presente capitulo, debera efectuarse en la Direccion de Rentas Municipal independientemente si ha gestionado la habilitacion, siempre que la actividad sea desarrollada en o traves de algun establecimiento.

Artículo 114: Del pago: El pago se efectuará, sobre la base de una declaración jurada anual sobre los ingresos brutos del año anterior. La presentación se hará en doble ejemplar, quedando el original para la Municipalidad y el duplicado sellado para el contribuyente.-Se admitirán como formularios válidos las Declaraciones Juradas mensuales que se presenten en otros organismos de contralor y contengan los importes de ingresos a considerar para el cálculo de la tasa de este Capítulo.

El plazo para la presentación de la declaración jurada será hasta el día 15 del mes de febrero. Los formularios de la declaración jurada serán entregados por la Municipalidad sin cargo y libre de sellados. La no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto, determinará la inmediata aplicación de lo establecido en el artículo 28 y siguientes.

Artículo 115: El pago (excepto FERIAS de la actividad agropecuaria) se efectuará a opción del contribuyente de la siguiente manera:

  1. En una sola cuota con los beneficios establecidos en la Ordenanza Impositiva.
  2. b) En doce cuotas iguales y consecutivas cuyos vencimientos operarán de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 116: Actividades nuevas: Los contribuyentes, deberán declarar el monto estimado de facturación y presentar a los tres meses calendarios siguientes del inicio de las actividades una declaración jurada con los ingresos brutos facturados. A los efectos de la liquidación ordenanza impositiva los ingresos presentados se anualizarán para determinar el régimen que le corresponda al contribuyente. Categorizado el contribuyente, el monto anual a abonar se prorrateará entre los meses comprendidos entre el inicio de actividad y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 117: Actividades transitorias: Para las actividades de carácter transitorio el gravamen deberá satisfacerse por adelantado, abonando según antecedentes de ventas declaradas en años anteriores, o estimación efectuada por el Municipio en base a declaraciones efectuadas en otras Comunas, conforme a las categorías y escalas previstas en la ordenanza impositiva. El contribuyente deberá declarar el período en que actuará. En caso de que la misma no llegue a superar un mes, abonará por mes entero de acuerdo al procedimiento indicado más arriba.

Artículo 118: Cese de actividades: Dentro del mes inmediato posterior al de producido el cese, el contribuyente, deberá comunicar dicha situación por medio de una declaración jurada acompañada de una constancia de baja o cambio de actividad en AFIP. Los formularios de la misma serán entregados por el Municipio sin cargo y libre de sellados, sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas. Para otorgar el cese de actividades el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y o recargos que le correspondiera.

Al momento del cese de actividades los locadores y o comodantes deberán garantizar el pago de la tasa de este capítulo, siendo solidariamente responsable junto al titular de la tasa. El Departamento ejecutivo reglamentará los mecanismos de responsabilidad para dar cumplimiento a lo normado en este párrafo.

Artículo 119: Sera obligacion del contribuyente informar ante la Direccion de Rentas altas, modificaciones  y bajas de su actividad objeto del presente capitulo. Debera exibir en lugar visible y destacado la constancia de incripcion de la presente tasa que sera emitida por la Direccion de Rentas Municipal.

CAPITULO X
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Artículo 120: Hecho imponible: Por los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos municipales, se abonará la tasa mensual que fija la Ordenanza Impositiva.

Artículo 121: Base imponible y contribuyentes

  1. Base imponible: número de hectáreas.-
  2. Son contribuyentes:
  • Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
  • Los usufructuarios.
  • Los poseedores a título de dueño.

Artículo 122: El pago se efectuará en doce (12) cuotas. El vencimiento de las mismas operará de acuerdo a lo que establezca  la Ordenanza Impositiva.

Artículo 123: Opción: El contribuyente podrá optar por la cancelación anticipada, haciéndose acreedor a los beneficios que establezca la Ordenanza Impositiva (art. 41 y 42).-

Artículo 124: Gozaran de descuento por buen contribuyente cuando no adeuden suma alguna al momento de la facturacion.

CAPITULO XI
TASA POR LUCHA CONTRA LAS PLAGAS

Artículo 125: Hecho imponible: Por la prestación de servicios tendientes a combatir las plagas.

Artículo 126: Base Imponible, Tasa y Contribuyentes:

  1. Base imponible: Número de hectáreas.
  2. Tasa: Suma fija por hectárea.
  3. Son contribuyentes los enunciados en el inciso b), apartados 1), 2) y 3) del artículo 121 de esta Ordenanza.

Artículo 127: Fecha de vencimiento: 12 cuotas mensuales, consecutivas e iguales cuyos vencimientos coincidirán con los establecidos para la tasa referida en Capítulo X.

Artículo 128: La Municipalidad de Chivilcoy transferirá los fondos correspondientes  a la Comisión de Lucha contra las Plagas, con cargo de rendir cuentas de la inversión.

El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y de la Comisión de Lucha contra las Plagas, y la Municipalidad de Chivilcoy, a través de la Dirección de Producción, tendrán a su cargo la fiscalización, certificación y supervisión de los trabajos realizados.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para celebrar todos los actos administrativos pertinentes para el cumplimiento de esta campaña.

CAPITULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 129: Hecho imponible: Por los servicios de expedición, visado y archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permisos de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados rectificaciones, cambios o adicionales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 130: Base imponible: Las siguientes:

  1. Guías, certificados, solicitud de marcación o señalada, para reducción a marca propia: por cada movimiento que se realice y solicitud para remisión a feria: por cabeza.
  2. Guías y certificados de cuero: por cuero.
  3. Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios de adicionales, guías de archivo: por documento.

Artículo 131: Tasas:

Para el inciso a): importe fijo por cabeza.

Para el inciso b): importes fijos por cueros.

Para el inciso c): importes fijos por documentos

Artículo 132: Contribuyentes:

  1. Certificado: vendedor.
  2. Guía: remitente.
  3. Permiso de remisión a feria: propietario.
  4. Permiso de marca o señal: propietario.
  5. Guía de faena: solicitante.
  6. Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc: titulares.

Artículo 133: Forma de pago: de acuerdo a los vencimientos que determine la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO XIII
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 134: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos y de otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 135: La extracción de residuos es por cuenta de quienes soliciten el servicio y la limpieza e higiene predios por las personas que se enumeran a continuación:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueños.

Artículo 136: Las desinfecciones se realizarán con cargo a los titulares de los inmuebles, muebles o responsables de comercios e industrias beneficiados con la misma.

Artículo 137: Las tasas por limpieza de predios se aplicarán por metro cuadrado cada vez que el servicio sea prestado, debiendo comunicarse el mismo con una antelación de 10 días, con el fin de facilitar al propietario realizarlo por cuenta propia.

Los servicios de desinfección en casas destinadas a velatorios, hoteles, hospedajes, cines, salas de espectáculos, vehículos afectados al transporte de alimentos o personas, se realizarán mensualmente, aún cuando los mismos no hayan sido requeridos.

Artículo 138: Las tasas deberán satisfacerse al momento de la prestación de los servicios respectivos.

CAPITULO XIV
TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 139: Están comprendidos en este capítulo todos los servicios que se presten y que no estén incluidos en los enunciados precedentemente.

Artículo 140: Serán contribuyentes de los mismos los solicitantes del servicio y el pago de las tasas respectivas deberá realizarse al recibirse el mismo.

CAPITULO XV
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

Artículo 141: La presente tiene por objeto la regulación y control de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) que sean utilizadas para la transmisión o transporte de cualquier tipo de servicio, sea éste de telefonía celular, radios AM y FM, enlaces de radiotaxi, servicios de radioaficionados, televisión, sistemas complementarios de radiodifusión, transporte de voz y datos con conexión punto a punto o punto multipunto utilizado por empresas o personas físicas (redes privadas), y Distribución y transporte de energía (de alta o media tensión y por distribución troncal, tanto transportista independientes como empresas concesionarias o grandes usuarios que utilicen Estructuras Soporte propias conforme la ley 24.065 y decreto reglamentario), entre otros. La competencia municipal indelegable de la municipalidad es sobre la obra civil, y en concurrencia con la Provincia y la Nación las cuestiones ambientales que puedan generar la Estructura y/o el servicio. Esto es lo que se regula por la presente normativa.

Artículo 142: Se promoverá un sistema de coordinación entre los organismos nacionales, provinciales y locales a fin de que cada uno se ocupe de su competencia específica: los organismos de control nacional, en todo aquello que se refiera al servicio; la provincia, lo que haga al cuidado del Medio Ambiente, en forma concurrente con el municipio; y la Comuna, todo aquello que haga al uso del suelo, alturas máximas según zona, retiros a los linderos y línea municipal, minimización de impacto visual-urbanístico y control y seguridad edilicia de las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.

En este sentido, y en materia de evaluación de radiaciones no ionizantes que emiten las instalaciones radioeléctricas y sus antenas, o los campos electromagnéticos producidos por los cables que transportan energía eléctrica de media o alta tensión, deberá existir una colaboración y coordinación entre lo público (Nación, Provincia y Municipio) y lo privado (Operadoras/Concesionarias/Permisionarias o Licenciatarias de que se trate), en beneficio del servicio, del Medio Ambiente y de los Vecinos de la Comunidad.

Artículo 143: La presente Ordenanza es de aplicación en el ejido de la Ciudad de Chivilcoy y será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Dirección de Obras y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 144: Créase el REGISTRO DE ESTRUCTURAS SOPORTE Y SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS (RES), que estará a cargo de la Autoridad de Control. En dicho Registro deberán inscribirse, en un plazo de 60 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente Ordenanza,  los propietarios y/o usufructuarios de Estructuras Soporte (para la municipalidad son solidariamente responsables) instaladas dentro del Ejido municipal, debiendo exhibir y presentar con carácter de declaración jurada:

1) el detalle da cantidad de Estructuras Soporte y ubicación de los predios donde se encuentren instaladas;

2) homologación, por parte de la Autoridad Regulatoria Nacional, de los equipos y Elementos instalados;

3) el plan estimado de despliegue o crecimiento de infraestructura de red;

4) la licencia o Concesión para operar el servicio que preste;

5) fotocopia de CUIT;

6) domicilio legal y el constituido en el ejido municipal;

7) persona de contacto, responsable técnico de la obra (teléfono y correo electrónico);

8) la documentación jurídica y societaria correspondiente y poder del firmante de los escritos a presentar en la municipalidad. Todo ello, sin perjuicio de iniciar y/o completar el expediente de obra correspondiente (Art. 9 y subsiguientes).

La Autoridad de Control estará facultada para solicitar información a los organismos de control de los servicios prestados en el municipio (CNC, ENRE, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, etc.).

Artículo 145: El RES llevará un registro actualizado de todas las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios instalados en el territorio de la Ciudad. Su ubicación, autorización o licencia, organismo concedente, empresa propietaria y/o responsable prestador, nivel de emisión de cada una (estudio de Medición de Radiaciones no ionizantes), Estudio de Impacto Ambiental,  informe sobre el estado de mantenimiento (a presentar entre el mes de enero a marzo de cada año calendario), seguro de responsabilidad civil vigente y compromiso de desmonte.

Artículo 146: Vencido el plazo de 60 días fijado en el artículo 4º, aquellas instalaciones cuyos propietarios o usufructuarios no se encuentren inscriptos en el RES, se les aplicará una multa de $ 300 diarios, con la posibilidad de ordenar la accesoria de desmantelamiento de las Estructuras Soporte, y eventual retiro de sus Equipo y Elementos Complementarios, a cuenta y orden de su propietario o usufructuario.

Artículo 147: Con toda la información detallada en el artículo 5º la Autoridad de Aplicación confeccionará un MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE  en un plazo que no exceda de 90 días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 6.  Dicho MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE  podrá ser publicado en el sitio de Internet del municipio, el que se actualizará en forma permanente y contendrá un link para que los vecinos puedan radicar sus consultas. Asimismo,  la autoridad de aplicación también contará con documentación física a la que podrán acceder cualquier persona interesada.

Artículo 148:  Toda persona física o jurídica, pública o privada,  inscripta en el RES deberá dar cumplimiento a todas las normas y reglas del arte constructivas para este tipo de instalaciones, debiendo asumir el compromiso respecto a las leyes que regulan el Medio Ambiente y la actividad que preste (normas nacionales).

Artículo 149: Expediente de Obra y tramitación administrativa: El propietario o usufructuario presentará la solicitud de instalación con la documentación que se detalla en el artículo 12 y concordantes. La Autoridad de Aplicación otorgará, una vez intervenido todas las áreas municipales y/o provinciales que correspondan, la autorización para la instalación de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.

La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de solicitar al Solicitante la instalación de las Estructuras Soporte sobre edificación existente, o coubicar o compartir espacios en Estructuras Soporte ya aprobada y de propiedad de otro Operador. Asimismo, podrá exigir al que presta el servicio por cable o vínculo físico y no utiliza el espectro radioeléctrico, que soterre su red, en beneficio de la ciudad y de los vecinos, evitando el afeamiento urbanístico.

Aquellas Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios que a la fecha de sanción de esta ley no cuenten con la autorización en los términos de esta ley municipal, contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente para iniciar los trámites de regularización, presentando la totalidad de la documentación enumerada en el art. 12.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los Solicitantes de Estructuras Soporte ya instaladas, sin autorización municipal previa, un sondeo o ensayo no destructivo de las fundaciones, además del plano conforme a obra firmado por profesional matriculado y visado por el Colegio de Ingenieros o Arquitectos, con jurisdicción en el municipio.

Aquellos Propietarios o Usufructuarios de Estructuras Soporte que se inscriban en el RES e inicien el expediente administrativo de obra correspondiente, presentando la documentación enumerada en el art. 12 de la presente, se los eximirá de cualquier sanción administrativa que pudiera corresponder por haber instalado una obra civil sin autorización municipal.

Este plazo sólo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 150: El Uso Conforme Comunal y final de obra para el emplazamiento de las Estructuras Soporte se otorgará siempre que se realice un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)) de acuerdo con los lineamientos de las leyes y reglamentaciones que resulten aplicables. Asimismo, se prevé una coordinación y trabajo mancomunado entre las Operadoras/Concesionarias/Permisionarias o Licenciatarias y la municipalidad  para armonizar la cláusula constitucional del Progreso y de trabajar y ejercer toda industria lícita (Arts. 75, Inc. 18 y 19, y 14, respectivamente, de la Constitución Nacional), los parámetros de calidad del servicio exigido por el Organismo Regulador (CNC/ENRE) con los intereses y objetivos urbanísticos y de bienestar de sus vecinos (minimizando impacto visual y exposición electromagnética), que también son usuarios de estos servicios. Para ello, las Operadoras deberán presentar lo ya requerido por esta norma: su plan de expansión de Red anual y todo equipamiento adicional que instalen en las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios ya aprobadas.

Artículo 151: Será requisito indispensable la firma de un profesional matriculado responsable, con incumbencias para el Estudio de Impacto Ambiental, Proyecto, Dirección, Construcción, memoria de cálculo o Verificación de estructuras existentes, plano de obra civil y/o electromecánico, puesta a tierra, etc. Así como también el visado por parte del Colegio profesional correspondiente.

 Artículo 152: La tramitación correspondiente para el Uso Conforme Comunal se gestionará ante la Autoridad de Aplicación, y será ella la responsable de remitir las actuaciones administrativas al área que corresponda. Ella será quién centralizará la tramitación y será la responsable frente al interesado, respecto a los plazos administrativos internos de la municipalidad y las resoluciones que se tomen sobre la Obra Civil. El ítem administrativo contará con las siguientes instancias:

  1. FACTIBILIDAD DE USO, donde se requerirá:

1) Nota de presentación del Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.

2) Autorización del organismo competente hacia el titular de la licencia o Concesión del servicio de que se trate.

3) Nomenclatura catastral del terreno y plancheta catastral del predio solicitado.

4) Memoria descriptiva técnica, edificación, croquis de implantación.

5) Foto actual (en caso de Estructura existente)  o Fotomontaje de la obra civil (Estructura a instalar).

6) Justificación técnica de la implantación de la Estructura Soporte en ese lugar, y sin perjuicio de la exigencia municipal prevista en el art. 19 de la presente Ordenanza, pudiéndose prever tipologías de Estructura Soporte o mimetizaciones puntuales, en función de la zona.

La vigencia de este certificado preliminar será de ciento veinte (120) días corridos, plazo dentro del cual deberá iniciarse las etapas siguientes, a saber:

  1. AUTORIZACION DE OBRA, donde se requerirá:

1) Título de Propiedad o contrato de locación del predio.

2) Memoria de cálculo de la Estructura Soporte.

3) Proyecto de la obra civil firmado por profesional con incumbencia en la materia, o plano de obra el cual deberá contener toda la documentación necesaria y exigida por las áreas municipales pertinentes.

4) Estudio de Impacto Ambiental (EIA) –Individual o de Red-, firmado por profesional con incumbencia en la materia, y visado por el Colegio profesional correspondiente.

5) Cálculo teórico de emisiones no ionizantes, acompañando copia del manual de los equipos de transmisión donde figure la potencia en la cual operan, de corresponder. De tratarse de instalaciones pre-existentes sin autorización municipal, deberá acompañarse también un Estudio de Medición de Potencia.

6) Estudio de suelo o topográfico. De ser instalada en edificios, estructuras pre-existentes o bases reductoras, el cálculo estructural y/o memoria de cálculo y/o planos de dicha estructura edilicia.

7) Autorización de Fuerza Aérea.

8) Presentación de la planilla de cómputo y presupuesto de obra.

9) Pago de derechos de Construcción.

10) Informe de libre deuda a nombre del Propietario o Usuario de la Estructura Portante y del predio donde se encuentra instalada. El pago previo no será un requisito excluyente, pero deberá resolverse como será cancelado. Se prevé la firma de un Convenio de facilidades de pago por parte del Contribuyente o responsable solidario.

11) Una póliza de seguro de responsabilidad civil.

12) Compromiso de desmonte una vez que el Propietario o Usuario dejara de utilizar la Estructura Soporte.

  1. FINAL DE OBRA, donde se requerirá:

1) Plano final de obra firmado por profesional con incumbencia en  para la obra civil, electromecánica y complementarias, debidamente visado por el Colegio de Ingenieros con jurisdicción territorial en la municipalidad.

2) Inspección ocular en el lugar de implantación de la Obra, momento en que se validará la documentación técnica presentada, con lo efectivamente instalado. La municipalidad se reserva el derecho a hacer las observaciones técnicas que correspondan.

3) Que el Propietario o Usufructuario coloque un cartel en la Estructura Soporte, consignando nombre de la empresa, número de expediente municipal y el nombre y teléfono de un responsable de la obra. Esta exigencia se podría exceptuar para la red de transporte eléctrico (a excepción del símbolo de peligro eléctrico y voltaje), debiendo cumplimentar, no obstante, la información solicitada en el art. 4 de la presente Ordenanza.

Cumplidos los requisitos establecidos en los puntos precedentes, el Municipio otorgará el Uso Conforme dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos de presentada toda la documentación por parte del Propietario o Usufructuario, transcurrido los cuales se considerará que no hay observaciones que formular (salvo algún cambio significativo en las circunstancias),  y se tendrá por otorgado en forma ficta, sin más trámite.

Artículo 153: Cualquier modificación y/o ampliación y/o compartición  de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios que no haya sido agregada al expediente de obra al momento del otorgamiento del Uso Conforme Comunal,  deberá ser informado a la Autoridad de Control mediante la presentación de la documentación pertinente a tal efecto dentro de los 30 días hábiles de producida. Si la modificación o cambió, producido por alguno de los mencionados en el art. 4 de la presente, implicara algún riesgo inminente o potencial para los vecinos y/o el medioambiente, deberá ser informado fehacientemente dentro de las 12 Hrs. de ocurrido. En caso de que dicho cambio fuera ocasionado por fuerzas naturales o por terceros por lo cual no deban responder los antes mencionados, deberá ser informado fehacientemente dentro de las 24 Hrs. de que alguno de los referidos responsables hubiere tomado conocimiento.

Artículo 154: El Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios está obligado a conservar y mantener la misma  en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no solo de la obra civil sino también del predio donde se encuentre instalada la Estructura Soporte (desmalezado, desratizado y limpieza en general). Asimismo deberá proceder al desmantelamiento de ella  cuando deje de cumplir su función, debiendo asumir los costos que devengan de dichas tareas. Por este motivo, deberá presentar un compromiso de desmonte y retiro de los materiales (art. 12 b) 12).

Artículo 155: El Uso Conforme Comunal para el emplazamiento de las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios se mantendrá vigente por todo el tiempo que dure la autorización para la prestación del servicio, el contrato de locación sobre el predio, o que el Propietario o Usufructuario de la Instalación resolviera dejar de prestar el servicio o reubicar la Estructura. Lo que ocurra primero.

Sin perjuicio de lo antedicho, la municipalidad podrá ejercer su poder de policía  edilicio y sancionatorio, dictando la caducidad o revocatoria del Conforme Comunal otorgado. Todo ello dentro de un procedimiento administrativo donde se le otorgue al interesado el derecho de defensa, presentar pruebas y a ser oído, dictando una resolución  debidamente fundada.

Artículo 156: En cualquier caso el titular del inmueble/predio o Locatario, comodatario, etc. donde se encuentra emplazada la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios deberá autorizar el libre acceso a personal acreditado por la Autoridad de Aplicación o quien ella designa para verificación y fiscalización, tanto previa como posterior a su instalación y puesta en funcionamiento, y durante toda la vida útil de la Estructura Soporte. En el art. 4, punto 5 se prevé la información de contacto de la Propietaria o Usufructuaria de la Estructura Soporte, la que deberá estar permanentemente actualizada para estos efectos. Sin esta información se dificultará la tarea de supervisión respecto al mantenimiento de la obra civil. La traba o imposibilidad de ejercer el control sobre la Estructura Soporte, generará falta grave y será causal del inicio del procedimiento administrativo previsto en el art. 15, precedente.

Artículo 157: La Autoridad de Aplicación podrá requerir, analizar, verificar o inspeccionar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de la presente ley. Asimismo, se la faculta para reglamentar la presente Ordenanza, en orden a darle mayor celeridad al procedimiento administrativo y efectividad en sus resoluciones y decisiones.

Artículo 158: Todas las instalaciones deberán contar con la provisión y montaje de pararrayo completo y sistema de puesta a tierra, de corresponder. Asimismo, de sistema de anti escalamiento.

Artículo 159: Las instalaciones deberán utilizar tecnologías que minimicen la generación de los riesgos ambientales y minimicen impacto visual y urbanístico, adoptando programas de gestión de los mismos. Asimismo, y referente a los equipos utilizados, verificar los niveles de ruido, y de corresponder, realizar trabajos de sonorización, máxime de existir vecinos linderos.

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE O INFRAESTRUCTURA DE RED,  SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 160: Ámbito de aplicación. El emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) utilizados para la prestación de cualquier tipo servicio o prestación, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente.

Las tasas citadas, con los alcances particulares que se mencionan en cada caso, son aplicables únicamente a las estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios utilizados por los propietarios y/o usuario de estas obras civiles de infraestructura, debiendo contar con las autorizaciones concedidas  por la Autoridad de aplicación en la materia, respecto del servicio que eventualmente preste a través de ellas.

Artículo 161: HECHO IMPONIBLE: Tasa de Instalación y Registración por el emplazamiento de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará, por única vez, la tasa que al efecto se establezca en la Ley Tarifaria.

Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores, subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la Autoridad de Control municipal establecida en el artículo 3 de la presente Ordenanza, la que deberá verificar el que estos nuevos elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a la obra civil otrora autorizada.

Artículo 162: Una vez que se otorgue el uso conforme comunal y final de obra previsto en el artículo 12, la municipalidad estará en condiciones de liquidar esta Tasa. La falta de pago será causal de revocación de la autorización y/o multas y/o desmantelamiento de la Estructuras Soporte, por cuenta y orden de la Propietaria o Usufructuaria.

 Artículo 163: a) Nuevas Eestructuras Soporte y sus Equipos y elementos Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y registración dispuesta en la presente Ordenanza. La percepción de esta tasa comportará la conformidad definitiva del municipio a la estructura soporte y sus equipos complementarios.

  1. b) Eestructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:

(i) hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el Expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.

(ii) hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la documentación técnica agregada al expediente de obra correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que correspondan.

(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra), quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra y  abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa.

En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer penalidades por falta de la autorización de obra correspondiente, así como también multas diarias o astreintes previstas en el artículo 6 de la presente Ordenanza, por demora en el inicio de las actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante, necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.

Artículo 164: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Constatada la existencia de obra civil no autorizada por el Municipio, el Departamento Ejecutivo notificará al Propietario o Usuario de la/s Estructura/s Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios para que en el término que prevé la Ordenanza, o de estar vencido, el nuevo plazo de gracia que fije el Departamento Ejecutivo,  cumpla con la manda legal prevista en los artículos 4, 9, 12 y concordantes de la presente Ordenanza. Vencidos los plazos, se dictará resolución sancionatoria. Una vez notificada al infractor, éste tendrá quince (15) días hábiles administrativos para presentar, si así lo considerara necesario, un recurso de reconsideración. Vencido dicho plazo, o resuelto el recurso por parte del Departamento Ejecutivo, la resolución quedará firme y la instancia administrativa agotada.

Artículo 165:  HECHO IMPONIBLE: Tasa de verificación edilicia de las Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad, condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará la tasa mensual que la Ley Tarifaria establezca.

Artículo 166: El vencimiento de esta tasa es el 10 de Febrero de cada año.  Se establece, en forma expresa, la retroactividad de esta tasa al 1 de enero del año en curso, toda vez que el Departamento Ejecutivo ha realizado trabajos de fiscalización sobre las obras civiles existentes dentro del ejido, que justifican el cobro del período correspondiente al presente año calendario. A estos fines, se delega y faculta al  Departamento Ejecutivo, la fijación y notificación al Contribuyente, de la fecha efectiva de pago.

Artículo 167: Es contribuyente de los dos hechos imponibles previstos en los artículos 21 y 25 es el propietario y/o usuario de la Estructura Soporte.   Cualquiera de ellos será solidariamente responsable frente a la Comuna.

Artículo 168: Se delega en el Departamento Ejecutivo la facultad de acordar y cerrar la deuda en materia tributaria que los Contribuyentes hayan generado por la instalación y utilización de Estructura Soporte y Equipos y Elementos complementarios.

Articulo 169: Toda Ordenanza, Decreto o Acto Administrativo que se oponga o contradiga a la presente, queda automáticamente derogada.

CAPITULO XVI
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 170: Hecho Imponible: Ámbito de aplicación: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los dere­chos que al efecto se establezcan:

  1. a)  La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logoti­pos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina  de que se trate.
  2. b)  La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
  3. c)  La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios; como así también, cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

Los propietarios de medios de comunicación escritos no podrán incluir afiches volantes, folletos de publicidad de dos (2) o más hojas y otros objetos, sin el correspondiente sellado, timbrado o troquelado por la Municipalidad.

No comprende:

  1. a)  La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales  y benéficos, a criterio del D. E.
  2. b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
  3. c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
  4. d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del esta­blecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

Prohibición:

Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido de Chivilcoy toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

  1. a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad
  2. b) Cuando se utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario o monumentos públicos.
  3. c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial.
  4. d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.
  5. e) Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan escenas, motivos y/o imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres; y/o cuando no resulten apropiadas para el público que tenga acceso a la visualización o percepción de los mismos.

Artículo 171: Base Imponible: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de  la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propa­ganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contempla­da, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 172: Contribuyentes: Considéranse contribuyentes y/o responsables de los derechos de publici­dad y propagan- da a las personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, ser-vicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el artículo 150, con o sin intermediarios de la actividad publici­taria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados,  permisionarios, quienes cedan espacios  con destino  a  la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

Forma y término de pago,  Autorización y pago previo.

Artículo 173: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días  30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstan-te su colocación temporaria.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón res­pectivo.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autori­za.

Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Permisos renovables, Publicidad sin permiso, Retiro de elementos, Restitución de elementos

Artículo 174: En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o  en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discre­pen con los términos de la autorización.

No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

CAPITULO XVII
DERECHOS DE OFICINA

Artículo 175: Hecho imponible: Por los hechos administrativos, técnicos y de servicios que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

1- ADMINISTRATIVOS
  1. La tramitación de asuntos que se renuevan en función de asuntos o intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tarifas específicas en este u otro   capítulo.-
  2. La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causa justificada o que ellas resulten debidamente acreditadas. –
  3. La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en éste u otro capítulo.
  4. La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.-
  5. Las solicitudes de permisos que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otro capítulo.-
  6. El registro de firmas por única vez de proveedores, contratistas, etc.
  7. Las licitaciones.
  8. Las asignaturas de protesto.
  9. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
  10. La transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas específicas asignadas en este u otro capítulo.
  11. Visado de cartas de porte según decreto provincial N* 4423/86.
  12. Inscripción anual en matrícula municipal de profesionales de la ingeniería.
  13. Por los servicios de actuación ante el Juzgado de Faltas Municipal.
  14. Derecho de curso de capacitación vial.
2 – TECNICOS

Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

 3 – SERVICIOS

Comprende los servicios de estadía, remolques y/u otros similares en los casos que el Municipio participe como consecuencia de abandono en la vía pública, secuestro u otra situación semejante, de animales y vehículos de cualquier característica.

4 – DERECHO DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS

Comprende los servicios tales como los certificados, informes, copias, empadronamiento e incorporación al catastro y aprobación y visado de plano para la subdivisión de tierras.-

Artículo 176: El derecho deberá abonarse al solicitarse el servicio aunque la resolución municipal sea contraria a la petición del interesado o este desistiera después del pago.

Artículo 177: Tasa: Los hechos administrativos, técnicos y de servicios enumerados en este título se grabaran por cada acto individual según la Ordenanza Impositiva.

Artículo 178: Oportunidad del pago:   Al requerirse los servicios.

CAPITULO XVIII
DERECHOS DE CONSTRUCCION

Artículo 179: Hecho imponible: Está constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspección y/o habilitación de obra, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como por ejemplo: certificados catastrales, tramitaciones, estudio técnico sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas u otros similares, aunque a algunos se le asignen partidas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la otra y otros supuestos análogos.

Artículo 180: Base imponible: Estará dada por el valor de la obra. Como valor de la misma se tomará el que resulte mayor entre:

  1. el que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros cuadrados de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la escala que al efecto se fija en la Ordenanza Impositiva.
  2. El que resulte del contrato de construcción
  3. Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios se podrá optar por otra base imponible a determinar en la Ordenanza Impositiva.
  4. Para la  determinación del derecho, se aplicarán las  disposiciones vigentes en el momento en que se solicite  el  permiso   de construcción  correspondiente sin  perjuicio del  cobro  de las diferencias que pudieren surgir con motivo de la liquidación del control que se  efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de  inspección final.  Estas diferencias  serán liquidadas  a los valores vigentes a la fecha de su constatación.

Artículo 181: Tasa. Se establecerá una alícuota  para los distintos tipos de construcción.

Artículo 182: Contribuyentes y oportunidad del  pago: Son  contribuyentes  de  los  derechos  a que se refiere este  título, los  propietarios  de los inmuebles.

La firma del Convenio de pago y/o pago del Derecho de Construcción, será  condición para  la aprobación del expediente de Construcción. En caso de modificación y/o diferencias que pudieren surgir en los derechos respectivos, los mismos  de adecuarán y  su pago se  efectuará en los términos citados en el artículo precedente.

El  pago será  total o en un máximo de doce (12) cuotas iguales, mensuales, consecutivas y mayores a $ 200,00.

Para aquellos solicitantes que así lo requieran, que estando tramitando crédito Hipotecario para construcción de:

  • Vivienda única familiar a través del PROCREAR, o
  • Infraestructura para emprendimientos productivos, comerciales o similares que por su impacto en nuestra economía local y regional sean de suficiente importancia para la ciudad, necesitaren la cancelación de los derechos de construcción sobre la/s partidas presentadas a alguna entidad bancaria, el departamento Ejecutivo podrá mediante acto administrativo autorizar la aprobación de planos con la sola cancelación de la primer cuota.

Asimismo, y para los solicitantes del beneficio incluidos en el punto 1, podrá otorgarse igual criterio para la deuda por tasas Municipales, debiendo cancelar la deuda corriente (Ejercicio en curso) y en su caso, la primer cuota del plan de pagos realizado al efecto.

Sera facultad de este Departamento Ejecutivo, eximir o bonificar la percepción del cobro de los Derechos de Construcción de hasta 60m2 para los solicitantes (incluidos en PROCREAR) siempre que se hallen encuadrados en el primer rango de ingresos determinado para el programa.-

Para poder acceder a dichos beneficios los solicitantes deberán presentar lo siguiente:

A – Documentación a fin de acreditar que la aprobación de planos solicitada se da en el marco del Programa Crédito Argentino (PROCREAR).

B- Para aquellos casos cuyos ingresos determinados fueran menores a la primer escalasa según dispocisiones de PROCREAR, nota en carácter de Declaración Jurada declarando los Ingresos determinados por la Institución bancaria y solicitando la Eximición por dichos motivos del pago de los Derechos de Construcción.

Artículo 183: Los derechos establecidos en este capítulo rigen para toda obra que se realice en el Partido de Chivilcoy, zona urbana, suburbana y rural.

CAPITULO XIX
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 184: Hecho imponible: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

  1. La ocupación, uso, real o potencial, disposición y o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
  2. La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
  3. La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlas.
  4. La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
  5. La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva de la superficie con mesas, sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
  6. El estacionamiento de vehículos automotores, en los sitios y horarios que por ordenanza municipal se establezca. Los recursos que se recauden por este inciso serán afectados exclusivamente a solventar los gastos que el servicio demande y demás gastos correspondientes a programas tendientes a resguardar la seguridad vial.
  7. La ocupación de espacio público por cualquier medio permitido.

Artículo 185: Base imponible:

  1. Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, por metro cuadrado y por piso.
  2. Ocupación del subsuelo con sótanos, por metro cuadrado.
  3. Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques, importe fijo por bomba.
  4. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables: por metro y/o abonados.

Postes: por unidad. Cámaras: por metro cúbico. Desvíos ferroviarios: por longitud.

  1. Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por metro lineal en simple o doble fila y por tiempo.
  2. Estacionamiento de vehículos: por unidad, tiempo y ubicación.

Artículo 186: Tasas: Serán de aplicación los importes que por cada concepto que se menciona en le artículo anterior se establece en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 187: Responsables y momento del pago: Serán responsables del pago de este tributo los titulares del elemento que implica la ocupación  y /o uso del espacio, siendo de aplicación, en caso de corresponder, lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ordenanza.

Para los derechos establecidos en el inciso f) del articulo 186 serán responsables del pago, aquellos que siendo titulares o no del vehiculo hallan estacionado sobre el radio y horario que al efecto se establezca.

Los derechos de carácter mensual deberán ser abonados en el tiempo establecido en la Ordenanza Impositiva. Los derechos de carácter transitorios o eventuales se pagarán al momento de la autorización.

El pago del derecho a estacionamiento medido deberá ser anterior al momento de comenzar el lapso de estacionamiento por el que abona.

Artículo 188: Previamente al uso o ocupación de los espacios públicos los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos al momento de otorgarse el permiso. Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputarán subsistentes para los períodos fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.- En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en la oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XX
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 189: Hecho imponible: Por la realización de bailes, funciones de cine y teatros, peñas, concursos de cantores, festivales en clubes, espectáculos deportivos (de categoría profesional), actividades en agencias hípicas, recreativas, desfiles de modelos, números de varieté o similares se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

Artículo 190: Responsables del pago: Serán contribuyentes de los mismos los espectadores y agentes de retención, los empresarios y organizadores.  En caso de derecho fijo serán contribuyentes los empresarios.

Artículo 191: Del pago: Los derechos deberán ser satisfechos al requerirse el respectivo permiso, es decir, con anterioridad a la realización del espectáculo.

CAPITULO XXI
DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 192: Hecho imponible: Por los servicios de inhumación, cremación, depósitos, traslados internos o externos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones, por el arrendamiento de nichos y sepulturas, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se reciban por sucesión hereditaria y por otro servicio y permiso que se efectivice dentro del cementerio se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (portacoronas fúnebres, ambulancias, etc.)

Artículo 193: Tasa: Serán de aplicación las que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 194: Término de arrendamientos: Por los arrendamientos a los que hace mención el art. 172 de la presente ordenanza, se fija el termino de diez (10) años.

Artículo 195: Contribuyentes: Son contribuyentes de los derechos establecidos en este capítulo los solicitantes de los servicios.

CAPITULO XXII
DERECHOS DE USO SALA MUNICIPAL DE EXTRACCIÓN DE MIEL

Artículo 196: Hecho imponible: El derecho de uso de Sala municipal de extracción de miel o subproductos, que deben abonar los productores por el uso de la sala y sus maquinarias.

Artículo 197: Base imponible: Es el kilogramo de miel o subproducto extraída por cada usuario.

Artículo 198: Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que realizan la extracción en la sala municipal, siendo ellos también los responsables.

CAPITULO XXIII
DERECHO DE USO DE GERIÁTRICO MUNICIPAL

Artículo 199: Por los servicios de atención médico–hospitalarios o asistenciales que se presten en la Residencia Geriátrica Municipal, se abonará un arancel mensual conforme a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 200: El Departamento Ejecutivo reglamentará las normas a que se ajustará la clasificación de pacientes en: a) jubilados y pensionados y b) indigentes.

CAPITULO XXIV
PATENTE DE RODADOS MOTOVEHICULOS y MAQUINARIA AGRICOLA

Artículo 201: Hecho imponible: Este gravamen alcanza a todos los moto vehículos que  utilicen la vía pública y maquinarias agrícolas autopropulsadas radicadas en el partido de Chivilcoy, excepto los comprendidos en el Impuesto a los Automotores de jurisdicción provincial.

Artículo 202: Base imponible: La unidad de vehículo.

Artículo 203: Tasa: Importe por  vehículo. Para el caso de Maquinarias Agrícolas en la ordenanza Impositiva determinará la alícuota a aplicar sobre el valor del bien gravado.

Artículo 204: Contribuyentes: Los propietarios de motovehicuos y maquinarias desde 1999 a la fecha. Quedan exentos del pago, los vehículos fabricados hasta el año 1998.

Artículo 205: El vencimiento general será el quinto día hábil de los meses de Abril, Junio y Octubre. Las altas de motovehículos y maquinarias agricola nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del gravamen anual correspondiente.

CAPITULO XXV
PATENTES DE AUTOMOTORES

Artículo 206: Hecho Imponible: Por los vehículos Municipalizados radicados en el Partido, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 207: Base Imponible: La base imponible de la patente establecida en este Capítulo, será la que determine la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires y legislación concordante para los ejercicios fiscales que correspondan.

Artículo 208: Contribuyentes y demás Responsables: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo indistinta y conjuntamente; los propietarios, los poseedores a título de dueño, los que transfieran la propiedad y no lo comunique a la Comuna de conformidad con lo establecido en las disposiciones complementarias.

Artículo 209: Del Pago: El contribuyente abonara tres cuotas anuales, o tendra la opcion de un pago anual según el calanderio que establezca la Ordenanza Impositiva.- Gozara de los beneficios por buen contribuyente y por pago adelanteado que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 210: De los descuentos: Las altas de vehículos nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del gravamen anual correspondiente.

Artículo 211: Para cualquier situación no legislada en este capítulo en lo que respecta a las Patentes de Automotores, será de aplicación, subsidiariamente, el Código fiscal de la Provincia de Buenos Aires sobre el particular.

Artículo 212: A los efectos de realizar el cambio de titularidad de la tasa de patente, se debera previamente, cancelar los importes que se adeuden.

Artículo 213: Para establecer la valuación de los vehículos, el departamento ejecutivo podra tomar la que surja de acuerdo a los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,85 o bien las valuaciones proporcionadas por ARBA.

Articulo 214: Facultese al Departamento Ejecutivo a implementar y reglamentar un regimen de retencion de tasas a aplicarse sobre los pagos que se efectuenen cuyos beneficiarios sean a sus vez contribuyentes de Tasas Municipales.  Dicha retencion no podra superar el 0.2 % del total del pago.

Ordenanza Fiscal 11 de Diciembre 2014

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 1: Disposiciones que rigen las obligaciones fiscales- Las obligaciones fiscales; consistentes en tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes; que establezca la Municipalidad de Chivilcoy, se regirán por las disposiciones de esta ordenanza o de ordenanzas especiales; en caso de circunstancias no previstas en la presente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código fiscal de la Pcia. De Bs.As., Código de Procedimientos Administrativos Municipal y de la Pcia. De Bs. As.-

Artículo 2: Tasas: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza están obligados a pagar a la Municipalidad las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos imponibles.-

Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza haga depender el nacimiento de la obligación impositiva.-

Artículo 3: Contribuciones: Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza o de otras especiales, están obligadas a pagar al municipio las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras o servicios públicos en general.-

 

TITULO SEGUNDO
LA INTERPRETACION DE LAS ORDENANZAS FISCALES

Artículo 4: Métodos: Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de esta ordenanza, pero en ningún caso se establecerán tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes, ni se considerará ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación, sino en virtud de esta ordenanza.-

Artículo 5: Normas de interpretación: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación las disposiciones análogas, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.-

Artículo 6: Realidad Económica: Para determinar la verdad de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras o instituciones de derecho común.

 

TITULO TERCERO
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION IMPOSITIVA

Artículo 7: Órgano competente: Todas las funciones referentes a determinación, fiscalización, recaudación de tasas, contribuciones, derechos, permisos y patentes establecidos por esta ordenanza y la aplicación de sanciones por las infracciones a las distintas disposiciones de la presente ordenanza, corresponderá al departamento Ejecutivo y/o Juzgado de Faltas, con las facultades, competencia y obligaciones que le otorga la Ley Orgánica Municipal y toda otra disposición a nivel provincial o municipal.

Para estos fines el Dpto. Ejecutivo podrá realizar convenios de reciprocidad con Organismos de contralor Nacionales o Provinciales.

Los agentes municipales intervinientes son responsables de los perjuicios que por su culpa o negligencia se cause a la Municipalidad.

 

TITULO CUARTO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 8: Contribuyentes, representantes y herederos o legatarios. Están obligados a pagar las tasas, contribuciones, derechos, patentes y permisos, en la forma y oportunidad establecidos en la presente ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de sus deudas, los contribuyentes y sus herederos o legatarios según las disposiciones del Código Civil.-

Artículo 9: Contribuyentes: Son contribuyentes de las tasas y demás tributos municipales, las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones que se hallen en las situaciones que esta ordenanza considere como hecho imponible.

Artículo 10: Solidaridad: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Comuna a dividir las obligaciones a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán tambien a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica y jurídica, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de las tasas, contribuciones y demás tributos, con responsabilidad solidaria y total.-

Artículo 11: Obligaciones de terceros responsables: Están obligados a pagar las tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que fijan para aquellos o que expresamente establezcan las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formalización de actos u operaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta ordenanza designe como agente de retención o recaudación.-

Artículo 12: Solidaridad de terceros responsables: Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de tasas y demás contribuciones adeudadas por el contribuyente, salvo que demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicios de las sanciones que establezca esta ordenanza, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal de los contribuyentes o demás responsables.

Artículo 13: Solidaridad de los sucesores a título particular: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuíbles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de las tasas, contribuciones y demás tributos, recargos, multas e intereses.-

 

TITULO QUINTO
DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 14: Definición de domicilio fiscal: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que esta ordenanza establezca para la infracción de este deber se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio mientras no se halle comunicado ningún cambio.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables para todos los efectos tributarios tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad.

Artículo 15: Domicilio fuera del partido: Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del partido y no se tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de este, se considerará como domicilio fiscal el lugar en el que el contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza explotación o actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en el partido. Las facultades que se acuerden para el cumplimiento e las obligaciones fuera de la jurisdicción Municipal no alterarán las normas precedentes sobre el domicilio fiscal ni implica declinación de jurisdicción.-

 

TITULO SEXTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES Y DE TERCEROS

Artículo 16: Formalidades de los escritos: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Artículo 17: Contenidos mínimos de los escritos: Todo escrito por el cual se promueva el inicio de una gestión ante este municipio deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

Nombres, apellido, indicación de la identidad y domicilio real del interesado. Domicilio constituido a los efectos del trámite que presenta.

Relación de los hechos y norma en que funda su derecho. La petición concreta en términos claros y precisos.

Ofrecimiento de toda prueba que ha de valerse, acompañando copia de la documentación o designando lugar o dependencia pública dónde se encuentren los originales.

Firma del interesado o apoderado.

Artículo 18: Contribuyentes y responsables- Deberes: Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta ordenanza establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de las tasas, contribuciones y demás tributos sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial. Los contribuyentes y demás responsables están obligados:

  • A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por esta ordenanza, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.
  • A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
  • A conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles y sirvan como comprobante de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
  • A contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general a las operaciones que, a juicio de la Municipalidad, puedan constituir hechos imponibles.
  • Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionarios Municipales la documentación que acredita la habilitación municipal o constancia de encontrarse en trámite.
  • Presentar a requerimiento de agentes autorizados los comprobantes de pago correspondientes de las tasas derechos y demás contribuciones.

Y en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

Artículo 19: Obligación de terceros a suministrar informes: Facúltese a las oficinas respectivas a requerir de terceros y estos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales

o comerciales, hayan contribuido a realizar o haya debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos imponibles, según las normas de esta ordenanza, salvo en el caso en que las normas del derecho provincial o nacional establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.

Artículo 20: Deberes de los funcionarios: Los funcionarios municipales están obligados a suministrar informes acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Artículo 21: Inscripción: Los contribuyentes y demás responsables de las tasas, contribuciones y demás tributos, incluyendo los s de pago, están obligados a inscribirse en los respectivos registros que al efecto se encuentren habilitados en las oficinas correspondientes.-

El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Artículo 22: Certificados: En las transferencias de bienes de negocio, de activos y pasivos de entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento o instrumentación del acto, mediante certificación expedida por la dependencia municipal competente.-

Los escribanos u otros responsables que intervengan en dichas transferencias, deberán retener o asegurar el pago de las tasas, derechos o contribuciones que se adeuden y acreditar su cumplimiento, con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, mediante el correspondiente certificado de deuda con expresa mención de sus efectos liberatorios, extendido por la autoridad municipal competente.-

Quienes actúen como agentes de retención, tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiera realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, para ingresar las sumas percibidas.-

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal en que incurran, los escribanos o responsables, de acuerdo a lo normado por esta ordenanza, por el incumplimiento del presente artículo, la autoridad de aplicación procederá a formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes administrativas, judiciales y Colegios Profesionales.-

El Departamento Ejecutivo facultará a la oficina respectiva a expedir la solicitud de los profesionales mencionados en el párrafo anterior, los que no podrán cumplimentarse para registrar transferencia de dominio o inscripción de derechos legales en tanto no hayan sido liberados.-

Artículo 23: Certificaciones: Ninguna oficina municipal liberará certificados cualquier clase, si el peticionante adeudare tasas, contribuciones y demás tributos municipales, correspondientes a obligaciones vencidas a la fecha en que se formuló el pedido.

 

TITULO SEPTIMO
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 24: Base para determinar la obligación fiscal: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten en tiempo y forma, salvo que esta ordenanza indique expresamente otros procedimientos.-

Las declaraciones juradas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.

Artículo 25: Verificación de las declaraciones juradas: La Municipalidad podrá verificar las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas fiscales o cuando esta ordenanza prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base para la determinación, la Municipalidad podrá determinar de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.-

Artículo 26: Responsabilidad de los declarantes: Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determina la Municipalidad.-

Artículo 27: Determinación sobre base cierta: La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o el responsable suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

Artículo 28: Determinación Sobre Base Presunta: Cuando el contribuyente y/o responsables no presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Podrán servir, entre otros, como elementos objetivos, de presunciones o indicios:

  1. Las declaraciones juradas de los impuestos nacionales y/o provinciales.
  2. Declaraciones juradas presentadas ante los Organismos de Previsión Social, Obras Sociales, CASFEC, etc.
  3. Declaraciones de otros gravámenes municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.
  4. El capital invertido en la explotación.
  5. Las fluctuaciones patrimoniales.
  6. La rotación de los inventarios.
  7. La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.
  8. Los montos de compras o ventas efectuadas.
  9. La existencia de mercaderías.
  10. Los seguros contratados.
  11. Los rendimientos de explotaciones similares.
  12. Los sueldos abonados.
  13. Los gastos generales de alquileres pagados por contribuyentes.
  14. Los depósitos bancarios y de cooperativas, y todo otro elemento de juicio que obre en poder de la Municipalidad o que deberán proporcionar otros contribuyentes, asociaciones gremiales, Cámaras, Bancos, Compañías de seguros, Entidades Públicas o Privadas, y personas, estén radicadas o no en el Municipio.
  15. Los relevamientos, verificaciones, constataciones, y/o cualquier procedimiento efectuado por la Municipalidad, por sí o a través de terceros, que permitan comprobar la existencia de alguno de los hechos imponibles previstos en las normas fiscales y tributarias.

Para el caso de gravámenes cuya base imponible sea sobre Ingresos o Valores fijos por servicios prestados referidos a bienes o mercaderías:

  • Diferencia de Inventario:

1 Representan ingresos gravados omitidos, considerándose Utilidad Bruta a la diferencia de inventario determinada.

  • En el caso de gravámenes que tengan fijados valores por todo tipo de mercadería esta diferencia se considerará que se ha omitido el pago que surja de la diferencia de Unidades físicas.

*Ante la comprobación de Omisión de contabilizar, registrar o declarar:

  • Ventas o ingresos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa base imponible de aquellos tributos en los cuales se usen para la determinación de base del gravamen o bien cuando se trate de otra base y se pueda determinar la omisión partiendo de las ventas o ingresos.
  • Compras: se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de Utilidad Bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas.
  • Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa Utilidad Bruta omitida.

* El resultado de promediar el total de ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas que den origen a hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza fiscal o de cualquier operación controlada por la Municipalidad en no menos de 10 días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de 5 días cada una, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a 7 días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos provenientes de actividades gravadas u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuará en no menos de 4 meses continuos o alternados de un mismo período fiscal, el promedio de ventas, prestaciones de servicio en general, ingresos provenientes de actividades gravadas, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. Las diferencias de ventas, prestaciones de servicios o ingresos provenientes de actividades gravadas entre las de ese período y lo declarado o registrado, ajustado impositivamente, serán consideradas a efectos de la base imponible de gravámenes para la determinación en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos de pago del ejercicio fiscal anterior.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Artículo 29: Verificación de las declaraciones, poderes y facultades de la Municipalidad: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Municipalidad podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, la exhibición de los libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles.
  2. Realizar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales o a bienes que constituyan materia imponible.
  3. Exigir el cumplimiento en término de la presentación de Declaraciones Juradas, formularios y planillas exigidas por esta ordenanza fiscal, ordenanzas especiales y normas del derecho tributario nacional y provincial.
  4. Requerir informaciones relativas a terceros.
  5. Citar o comparecer a la Municipalidad al contribuyente y a los responsables.
  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las leyes fiscales.

Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la oficina de Apremios en los casos en que ya existieran promovidas actuaciones judiciales a su cargo.

Artículo 30: Pago provisorio de Tasas y Derechos vencidos: En los casos de tasas que se determinan por la presentación de Declaraciones Juradas y los contribuyentes o responsables no las presenten y la Municipalidad conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les hubiera correspondido tributar en periodos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta de la tasa que en definitiva le sea debido abonar.

El monto de la última Declaración jurada declarada o determinada será corregido, de corresponder por la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el lapso transcurrido entre el último período declarado y los de cada uno que le fueran reclamados.

Previo a proceder a la vía de apremio, la Municipalidad intimará a los contribuyentes para que dentro de los 5 días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses.

Vencido dicho plazo se librará una constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

Artículo 31: Efectos de la determinación: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.

Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso; en mérito a la ejecutoriedad propia de los Actos Administrativos establecida en el Artículo 110 º de la Ordenanza General N º 267 de Procedimiento Administrativo Municipal.

Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la de-terminación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente de así denunciarlo.

TITULO OCTAVO

DE LA FORMA DE PAGO

Artículo 32: Plazos, anticipos o pagos a cuenta: Salvo disposición expresa en contrario a esta Ordenanza, el pago de las tasas, contribuciones y demás tributos que resulten de declaraciones juradas, deberán ser efectuados por los contribuyentes o responsables dentro del plazo general que la Municipalidad establezca para la presentación de aquellos.-

El pago de tasas, contribuciones y demás tributos, que en virtud de esta Ordenanza no exija declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente.-

Artículo 33: Lugar de pago: El pago de las tasas, contribuciones y demás tributos deberá efectuarse en el Palacio Municipal, en las sedes de las delegaciones, en los bancos habilitados al efecto, a los recaudadores autorizados y en aquellos entes que el Departamento Ejecutivo determine como tales.

Artículo 34: Compensaciones de saldos acreedores: La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por la Municipalidad, comenzando por los más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas y en primer término con las multas, intereses y capital.

Artículo 35: Régimen de facilidades de pago: Facultase al Departamento Ejecutivo a conceder algún beneficio tributario, de pagos, moratorias, u otros planes similares, por un plazo determinado cuando así lo crea conveniente por circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 36: Cobro de apremio: La resolución definitiva de la Municipalidad que determine la obligación impositiva o la deuda resultante de la declaración jurada o de los padrones de contribuyentes que no sea seguida por el pago en los términos del artículo 32, podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.

Artículo 37: Acreditación y devolución: La Municipalidad podrá de oficio o ha pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos. El contribuyente no deberá registrar deuda en ningún tributo que cobre la Municipalidad, compensándose de oficio de existir saldos impagos al momento de la devolución.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de las rectificaciones de las declaraciones juradas anteriores con las deudas emergentes de nuevas declaraciones juradas, correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.

Cuando un contribuyente o responsable haya omitido informar las modificaciones en las declaraciones juradas no se dará lugar al pedido de devolución retroactiva de tributos.

Artículo 38: Imputación de pagos: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de las tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por las multas y recargos.-

Artículo 39: Intereses: Los Intereses resarcitorios, se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos y se calcularán aplicando una tasa mensual a partir de los 30 días del vencimiento original.

Los intereses punitorios se aplicaran por la falta total o parcial de pago de los tributos, a partir del momento de iniciado el reclamo judicial de la deuda aplicando una tasa mensual sobre la deuda de capital.

Artículo 40: Intereses – Tasa aplicable: La tasa a la que se refiere el Artículo 39 del presente capitulo será la que fije la Ordenanza Impositiva. Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar el recargo dentro de los límites establecidos las tasas correspondientes a intereses resarcitorios y punitorios.

Artículo 41: Multas:

a) “Multas por Infracciones a los Deberes Formales”: Se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, fiscalización y percepción de los tributos y que no constituyen en sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el veinte por ciento (20%) y el doscientos por ciento (200%) del monto del gravamen respecto del cual se comete la infracción, con más sus intereses y/o recargos según corresponda.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multa son, entre ellas, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información, etc.

b) “Multas por Omisión”: Se aplicarán por el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones formales que traiga aparejado la omisión del gravamen fiscal. Las multas de este tipo serán graduadas entre una (1) y cinco (5) veces el gravamen dejado de pagar oportunamente, con más los intereses que correspondan.

Esta multa será graduada y aplicada por el Departamento Ejecutivo en forma independiente e indistinta de la Multa prevista en el inciso anterior.

c) “Multas por Defraudación”: Se aplicarán por omisiones, simulaciones, ocultamientos y/o maniobras intencionales de los contribuyentes o responsables, que hayan producido un perjuicio económico al erario municipal. La multa será equivalente a una (1) y diez (10) veces el montoen que efectivamente se perjudicó al erario municipal, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios según corresponda.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ej: provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada; declaraciones juradas y/o relevamientos de parte en evidente contradicción a relevamientos y/o constataciones municipales, etc.

La multa por defraudación se aplicará a los Agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio; salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectivizado por razones de fuerza mayor.

d) “Multa Ordenanza 6218 / 08: Para su aplicación se atenderá a lo establecido en dicha ordenanza.

e) Multa por falta de pago de Derecho de Ocupación de espacio art. 191 inciso g): la multa se configurará con la simple constatación del no pago del derecho de ocupación. Independientemente de la multa que corresponda el contribuyente podrá realizar un pago voluntario que se fijará en la Ordenanza Impositiva.

Las multas previstas en el presente inciso solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables; excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el párrafo anterior, aplicables a agentes de recaudación o retención. La Municipalidad, antes de aplicar las multas establecidas en el presente inciso, iniciará expediente, notificará al presunto infractor y lo emplazará para que en el transcurso de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, la Municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el expediente y dictar resolución. Si el notificado en legal forma no compareciera en el término fijado se procederá a seguir el procedimiento en rebeldía.

Las resoluciones o actos administrativos que apliquen multas deberán ser notificados a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de reconsideración.

Exceptuase de lo dispuesto en el párrafo anterior, el supuesto de multas por infracción a los deberes formales y/u omisión, cuando las mismas se apliquen en el mismo acto de determinación del tributo, entendiéndose suficientemente fundadas con los fundamentos del propio acto administrativo notificado.

Todas las multas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los diez (10) días hábiles de quedar firmes los actos administrativos que las impusieron.

 

TITULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

Artículo 42: Recurso de reconsideración: Contra las determinaciones y resoluciones que impongan multas, recargos y otras sanciones por infracciones, el contribuyente y los responsables podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno o carta documento dentro de los diez (10) días de su notificación.

Con el recurso deberán imponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretenda valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto los hechos posteriores o documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.

Artículo 43: Pruebas: Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, dentro de los plazos que a tal efecto fije la Municipalidad.

Deberán sustanciarse las pruebas que la Municipalidad considere conducentes ofrecidas por el recurrente o disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictar resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándose al recurrente con todos los fundamentos y a la Asesoría Letrada de la Municipalidad.

Artículo 44: Cumplimiento de las obligaciones: La interposición del recurso no suspende la obligación de pago de los gravámenes determinados por la Municipalidad y sus accesorios.

A tal efecto será requisito ineludible para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal.

Artículo 45.-: Demanda Contencioso Administrativa. Contra los actos administrativos definitivos de la Municipalidad que hayan determinado obligaciones fiscales y/o multas, y/o hayan ratificado determinaciones y/o resoluciones de recursos de reconsideración, los contribuyentes o responsables podrán iniciar demanda contencioso-administrativa ante los Tribunales competentes en razón de la materia.

La resolución del Departamento Ejecutivo recaída sobre el recurso de reconsideración será inapelable, sin perjuicio de las acciones o recursos establecidos en las normas de procedimiento administrativo municipal. Consentido o ejecutoriado el acto administrativo final de resolución de la reconsideración, se lo tendrá por definitivo a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente.

Artículo 46: Acceso a las actuaciones: Las partes y los letrados patrocinantes autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.

Artículo 47: Ejecución por Apremio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45, la falta de pago de los tributos en forma, modalidad y oportunidades, establecidas en la presente autorizará a la Municipalidad al cobro judicial por Vía de Apremio, conforme la Legislación vigente en la materia.

Una vez iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar la declaración del contribuyente o responsable contra el importe requerido, sino por vía de demanda de repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio.

Artículo 48: Demanda de repetición: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Municipalidad demanda de repetición de las tasas, contribuciones y demás tributos, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

La Municipalidad, previa substanciación de las pruebas ofrecidas o de otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la interposición de la demanda.

Si la interesada en la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

Artículo 49: Demanda de repetición – Procedimientos: En los casos de demanda de repetición la Municipalidad verificará las declaraciones juradas y el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, y dado el caso determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.

La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y será inapelable, salvo el derecho de recurrir a la Suprema Corte de Justicia de conformidad con el artículo 45.

Artículo 50: Procedimientos en los trámites por infracciones: El procedimiento ante la Municipalidad por infracciones a las obligaciones contenidas en esta ordenanza y que no constituyan delito, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se labrarán actas donde se haga constar nombre y domicilio del autor de la infracción y la fecha de esta.

b) Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndose saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente, en el plazo perentorio de cinco (5) días.

c) Oídas las pruebas y descargos del infractor, se declarará cual es la pena que le corresponde a este, con citación de la disposición legal aplicable al caso.

El infractor podrá interponer el recurso de reconsideración a que hace mención el artículo 42, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado y si no lo hiciere se procederá a hacer efectiva la prueba.

Este procedimiento no será de aplicación en los supuestos de las infracciones previstas sancionables con las multas establecidas en el Artículo 41 de la presente.

Artículo 51: Notificaciones: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado, por cédula de notificación o por carta documento en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable. Si no se pudiese practicar en ninguna de las formas antedichas, se estará en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente ordenanza.

Es válida en los documentos del párrafo anterior la firma faximilar, excepto para el caso de los notificados personalmente.

La notificación personal podrá efectuarse mediante la pieza a notificar, bastando para la acreditación de la misma con la firma y/o sello de la persona y/o Empresa notificada, en la copia.

Artículo 52: Notificaciones – Requisitos: En todas las notificaciones se dejará constancia del día, lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.

Si el notificado no supiere o se negare a firmar las obligaciones del párrafo anterior, serán de aplicación para las personas que firmen como testigos.

 

TITULO DECIMO
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 53: Prescripción – Término: Conforme lo establecido por la ley nº 12076, modificatoria de la ley Orgánica de Municipalidades, las deudas de los contribuyentes por tasas, derechos y contribuciones prescriben a los 5 años de la fecha en que debieron pagarse. Estos plazos podrán modificarse en la misma medida que lo pueda establecer una modificación de la ley N° 12.076.

Iguales garantías amparan al contribuyente, en su deber de repetición.-

Artículo 54: Iniciación de los términos: Los términos de prescripción de facultades y poderes iniciados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzarán a correr a partir del 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales y las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas según lo establecido en el artículo 41 comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción; excepto las multas por omisión, a las que se aplicará idéntico criterio que el establecido para la obligación principal.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de tasas, contribuciones y demás tributos, sus accesorios y aplicación de las multas comenzará a correr desde la fecha de notificación de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan el recurso contra aquellos.

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o hecho que los exteriorice.

Artículo 55: Interrupción: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

  • Por el reconocimiento, expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.
  • Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener su pago.

En el caso del inciso 1) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, pasados dos (2) años de dicha fecha sin que se haya instalado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

 

TITULO DECIMO PRIMERO
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 56: Secreto de las informaciones: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante la Municipalidad son secreto, por cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas de aquellas o a su persona o a las de sus familiares.

Artículo 57: Términos – Cómputos: Todos los términos señalados en esta Ordenanza se refieren a días hábiles. En el caso en que los vencimientos se operen en días feriados o inhábiles se considerará como fecha de vencimiento el día hábil siguiente.-

Artículo 58: Cobro judicial – Procedimiento: El cobro judicial de tributos y contribuciones, recargos, multas, intereses ejecutorios, se practicará conforme al procedimiento establecido en la ley de Apremio vigente.-

Artículo 59: Facultase al Departamento Ejecutivo, en los casos de cobro de cuotas no vencidas por contribuciones de mejoras, a aumentar el número de cuotas hasta un 100%, a efectos de obtener una reducción en el monto de las cuotas, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas ordenanzas que rigen para cada obra en particular.

Artículo 60: Exenciones: Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza fiscal:

  • los contribuyentes alcanzados por la ordenanza nº 3323/92 y modificatorias.
  • Las entidades de bien público con personería jurídica que se encuentren registradas como tales en la Municipalidad y que presten servicios de tipos sanitarios, asistenciales, educacionales, deportivos y /o culturales.

Asimismo gozarán de estos beneficios los contribuyentes que hayan cedido en comodato u otra forma no onerosa el o los inmuebles para el funcionamiento de las entidades mencionadas precedentemente, en la misma proporción que se le haya concedido a ésta.-

  • Los ex combatientes de Malvinas que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio usufructuarios o poseedores a título de dueño, exclusivamente por el inmueble que revista el carácter de vivienda de uso permanente.-
  • Los partidos políticos autorizados o agrupaciones políticas municipales reconocidas.-
  • El Arzobispado de Mercedes por los inmuebles de su propiedad.
    • Los cultos religiosos reconocidos, con relación a los inmuebles de su propiedad donde funcionen sus templos destinados a esas actividades.-

Los empleados Municipales, Policías o Bomberos respecto de los derechos Por otorgamiento, renovación, reposición de libreta, credencial o registro de carácter individual, incluido carnet de conductor y plastificado de carnet a los que se encuentren obligados en razón de sus funciones o empleos, previa autorización de su superior.

Los contribuyentes o entidades que alquilen u obtengan una renta por las propiedades por las que solicita la exención no corresponderá el beneficio previsto en el presente artículo por el período en que se compruebe que son utilizadas con un fin comercial.

  • Los vehículos automotores, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso del transporte de colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

8) Los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fin de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información sumaria judicial.

Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la autoridad de aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.

Se excluyen de este artículo las tasas incluidas en el régimen de recaudación de las empresas proveedoras de energía eléctrica.

  • Los contribuyentes comprendidos en la Ordenanza 6897 / 2011. Derogase las Ordenanzas 5351, 5352 y 5361.

 

LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS PÚBLICOS.

Artículo 61: Hecho imponible: Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección, limpieza de calles y espacios públicos, excluida la red vial. Por el mantenimiento y reposición de lámparas de alumbrado común y especial, por la organización de la recolección domiciliaria, por el barrido y la conservación de calles. Por el mantenimiento y ornato de plazas y paseos y por todos aquellos servicios prestados relacionados con programas culturales, deportivos y tecnológicos, no legislados en otros capítulos, que hacen a la mejor calidad de vida de todos los habitantes del partido.-

Artículo 62: Responsables: Salvo en los ítems, en los que expresamente se disponga lo contrario, la obligación de pago estará a cargo de:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

Artículo 63: Garantías: Quedan afectados como garantías de pago de las tasas de los inmuebles comprendidos en la zona de prestación del servicio retribuido por la misma.

ITEM 1 – ALUMBRADO PUBLICO

Base imponible:

Artículo 64: Para Ciudad de Chivilcoy y Villa Moquehua que tengan medidor domiciliario: la base imponible del servicio de alumbrado público será la cuantía del consumo eléctrico medido en términos de los importes facturados por la empresa prestadora del servicio. La tasa se determinará, para cada categoría de usuario, como porcentaje del importe resultante de la sumatoria de los conceptos mencionados más un monto fijo.

En los casos en que en una misma partida coexistan más de una categoría, se tributará por los porcentajes correspondiente a cada una de las categorías, abonando en un solo medidor el valor fijo.

Artículo 65: : Los obligados a la tasa de alumbrado público por terrenos baldíos o por inmuebles habitados o no, que no posean servicio eléctrico domiciliario, abonarán la tasa en función de los metros lineales de frente de la respectiva partida más un monto fijo.

Artículo 66: : Alumbrado público en las localidades de La Rica, San Sebastián, Ramón Biaus, Gorostiaga, Henry Bell, Indacochea, Benítez, Palemón Huergo y Ayarza, el servicio de alumbrado público se abonará un monto fijo por partida.

Artículo 67: La empresa prestadora del servicio eléctrico percibirá en nombre de la Municipalidad y como agente de retención los importes resultantes con la obligación de rendir cuentas.-

Artículo 68: La empresa prestadora queda autorizada a retener de la recaudación obtenida por el cobro de las tasas, los importes necesarios para la cancelación automática de las sumas que por el consumo del servicio público de alumbrado facture a la Municipalidad, previa acreditación de los importes determinados por la Ley 9226/78 y su modificatoria Ley 10.259 y adicionando luego el porcentaje que por convenio se fije en compensación por gastos de administración y cobranza a favor de la empresa.-

Artículo 69 Una vez efectuado el procedimiento señalado en el artículo anterior y de resultar diferencia  a favor de la  empresa  prestadora, la Municipalidad  afrontará el saldo con recursos propios y si, por el contrario, efectuadas las retenciones, quedase sobrante a favor  de la Municipalidad, la empresa devolverá a esta el monto respectivo, todo en los plazos que se pacten por convenio.-

Artículo 70: La rendición de la gestión de facturación y cobranza por parte de la empresa prestadora a la Municipalidad, se efectuará en los plazos y formas establecidos por convenio.-

Artículo 71: Quedan excluidos del pago del servicio de alumbrado público:

a) Los consumos municipales;

b) Los usuarios que por disposición del Honorable Concejo Deliberante sean eximidos expresamente.

ITEM 2: SERVICIOS DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO, RECOLECCION, ORNATO DE PASEOS Y ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 72: El servicio de limpieza comprende, en todas las localidades del partido de Chivilcoy, la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, la higienización de los contenedores colocados a tales efectos y todo otro servicio relacionado con la sanidad y organización del circuito de recolección.

ITEM 3 – BARRIDO, RIEGO Y CONSERVACION DE CALLES

Artículo 73: El servicio de Conservación de la vía pública comprende:

a) Barrido: por el barrido de calles pavimentadas y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas.

b) Riego: por el riego de las calles de tierra.

c) Conservación de calles de pavimento: por la reparación y conservación de las mismas, tomado de juntas y bacheo. El servicio no incluye la repavimentación.

d) Conservación de calles de tierra: por el mantenimiento, abovedado y reparación general de las mismas.-

e) Conservación de calles con mejora de escoria o piedra caliza: por reparación y conservación de las mismas.

Artículo 74: Base imponible. La base imponible para los ítems 2 y 3 será la aplicación de la fórmula mixta que permita la medición y diferenciación en términos de, prestación y utilización de servicios, costeo de los mismos y capacidad contributiva. La Ordenanza Impositiva determinara los valores y coeficientes aplicables para cada combinación de factores. Los parámetros que servirán de referencia en la fijación de las categorías serán:

a) Valuación fiscal

b) Metros de frente

c) Destino del inmueble

d) Ubicación geográfica dentro del partido

e) Tipo de calle del frente donde se encuentra fijado el domicilio real del inmueble, según clasificación del art. 75.

Artículo 75: Para la liquidación de la tasa del presente titulo, se discriminaran los inmuebles del partido de Chivilcoy, de acuerdo a sus características en las siguientes Categorías y destinos.

  • Categorías:

a) Asfaltadas

1. Calles

2. Avenidas

b) Calles de tierra o piedra caliza

Destinos:

  1. Inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda familiar.
  2. Inmueble destinado total o parcialmente a actividades comerciales, de servicios, industriales profesionales o similares tengan o no vivienda.
  3. Inmuebles identificados como «baldíos» según definición de O. F

Artículo 76: Obras nuevas: Para el caso de obras de pavimentación, modificación por incorporación de construcciones, cambios de medidas de frente subdivisiones que impliquen un cambio de zona o categorización, de la propiedad, esta será encuadrada dentro de la nueva categoría a partir de la finalización de los trabajos a los efectos de la liquidación de la tasa.

Artículo 77: Baldíos: Serán considerados baldíos a los efectos de la presente tasa, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio de estas oficinas municipales. Constituye edificación toda construcción que represente una unidad funcional, de acuerdo a la Ley Nro. 13.512 y sus reglamentaciones.

Se considerarán también baldíos aquellos inmuebles cuya superficie cubierta construida, sea inferior al diez por ciento (10%) de la superficie total del citado inmueble. La baja de la condición de baldío se dará únicamente ante la presentación de plano y /o constancia de alta de medidor eléctrico.- La responsabilidad de la notificación de cambios de situación recae exclusivamente en cabeza del titular de inmueble y su vigencia será a partir de la fecha de presentación ante el Municipio. Aquellos contribuyentes que demuestren con documentación oficial que dichos terrenos baldíos constituyen su única propiedad quedarán exentos del mencionado recargo.

DISPOSICIONES GENERALES VARIAS

Artículo 78: Disposiciones generales varias – vencimientos: A excepción de las tasas que recaude la empresa prestataria de energía eléctrica para las distintas localidades, cuyos vencimientos coincidirán con los respectivos que fije la empresa prestadora, para el resto de las tasas establecidas en el presente capítulo el cronograma de vencimientos será:

1) Doce cuotas mensuales, cuyos vencimientos operarán de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente quedando facultado el Departamento Ejecutivo para prorrogarlos.

2) El contribuyente podrá optar por realizar el pago anual en un solo pago y antes de la fecha que determine la ordenanza impositiva.

Artículo 79: En el caso de propiedades que formen esquina y la pertenencia corresponda a un mismo dueño o a varios en condominio; para las tasas cuya base imponible sea el metro lineal de frente, los cálculos de los metros se ajustarán de la siguiente manera:

a) Hasta diez (10) metros a contar desde el ángulo de edificación, y para ambos frentes se computará como total el 50% de la sumatoria de ambos.

b) En el caso de inmuebles con más de diez (10) metros en cualquiera de los dos frentes, a los efectos del cálculo se computará el mayor entre ambos.

c) En los casos de que los inmuebles comprendidos en el inciso b) posean servicios diferentes en sus frentes o no lo posean en el mayor se procederá de la siguiente forma:

Servicios diferentes: Se tomará el servicio de mayor tasa aunque corresponda al frente menor, tomándose los metros correspondientes a este.

Cuando el frente mayor no posea servicios: Se tomará únicamente los metros del frente que sí los posea.

Artículo 80: A excepción de la tasa por alumbrado público para los usuarios del régimen establecido en el artículo 64, las tasas que graven a propiedades con más de una vivienda con autonomía funcional se calcularán de acuerdo con lo estipulado en el artículo respectivo para la totalidad del inmueble, con más un recargo del cinco por ciento (5%) por cada unidad funcional existente, a excepción de las tasas cuyo valor es fijado por parcela. Las sumas resultantes se prorratearán en base a los coeficientes que fije el régimen de propiedad horizontal respectivo, más la sumatoria de las tasas exceptuadas para ese cálculo. Aquellas unidades funcionales, destinado su uso como cochera, o similares, quedan exceptuadas del pago de la suma fija en la tasa establecida en el Art. 64 (Alumbrado) y para el caso de las unidades funcionales, destinado su uso como baulera tributaran un importe fijo según establezca el Art.3 de la Ordenanza Impositiva, en ambos casos las tasas calculadas por partida serán abonadas por el coeficiente resultante.

Artículo 81: A excepción de la tasa por alumbrado público para los usuarios del régimen establecido en el artículo 64, cuando el monto de la cuota resulte inferior a pesos cincuenta ($ 50,00) deberá abonar este importe.

Artículo 82: Los servicios de alumbrado público (ítem 1), recolección (ítem 2) y barrido, riego y conservación de calles (ítem 3) prestados en las localidades de La Rica, San Sebastián, Ramón Biaus, Gorostiaga, Henry Bell, Indacochea, Benítez, Palemón Huergo y Ayarza; en razón de que para todos los ítems la base imponible resulta ser la partida, la ordenanza impositiva podrá determinar una tasa global por los tres ítems indicados.

UNIFICACION TRIBUTARIA DE PARCELAS.

Artículo 83: La unificación tributaria de parcelas es un beneficio que consiste en tomar a varias parcelas linderas de un mismo titular como si fuese un único predio y aplicar el pago de las siguientes tasas:

  1. Tasa de Seguridad.
  2. Tasa de Servicios Asistenciales.
  3. Fondo de Obra Solidario.
  4. Fondo de Apoyo Educativo y/o Emergencia Hídrica
  5. Disposición final de residuos domiciliarios
  6. Tasa por transporte público

Sobre la parcela unificada tal como establecen las disposiciones de la presente Ordenanza y podrá alcanzar a todos aquellos contribuyentes que:

a) posean parcelas rurales linderas baldías (sin construcción de viviendas u otros), o en las que exista vivienda en una única partida y estén alcanzadas por la Tasa de Conservación Vial.

b) Posean parcelas sin vivienda ubicadas en arterias no pavimentadas, o en las que exista vivienda o construcción en una única partida y estén encuadradas en la Tasa por Servicios Públicos.

c) Posean construcciones que ocupen más de una parcela y no tengan efectuada la unificación parcelaria.

Artículo 84: Para acceder al beneficio establecido, las parcelas rurales indicadas en el art. 83 inc. a) se unificarán tomando como principal, aquella que posea construcción. Si no hubiere construcción se tomará como principal la que determine de oficio la Municipalidad. Para acceder a este beneficio deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) tener entre sí características de medianía, pudiendo estar separadas por calle o camino vecinal lo que para este caso se considerará como no existente.

b) Las parcelas a unificar deberán estar con idéntica titularidad sea persona física o jurídica

c) Estar al día con el pago de las tasas y contribuciones municipales, de los predios alcanzados por este beneficio

d) No tener una superficie superior a las 50 hectáreas en la totalidad de las parcelas a unificar.

 

CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

Artículo 85: hecho imponible: Por los servicios de mantenimiento y gastos generales que demande el funcionamiento del Hospital Municipal, demás centros de salud, los servicios de emergencia y por los servicios asistenciales que en ellos se presten.

Artículo 86: Base imponible y contribuyente: la tasa estara conformada por un valor fijo por cada partida Urbana y Rural.-

Artículo 87: Tasas: Serán de aplicación los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 88: Oportunidad del pago: El Vencimiento de la tasas operara el mismo dia de vencimiento que la O.I. establezca para la tasa de Servicios Publicos y Tasa Vial.-

 

CAPITULO III
TASA FONDO DE OBRA SOLIDARIO

Artículo 89: Hecho imponible: Por la realización y financiamiento de obras de infraestructura y de mantenimiento urbana y rural. El Departamento Ejecutivo podrá afectar hasta un veinte por ciento (20 %) de la recaudación de esta tasa con destino a la integración de un Fondo Permanente para la Vivienda de Interés Social y a los efectos de entrega de materiales de construcción, refacción o ampliación de viviendas para familias de escasos recursos, cuyos miembros tengan domicilio permanente en el Partido de Chivilcoy. (Ord. 4889/99)

Artículo 90: Base imponible – Contribuyentes: Una suma fija por cada partida urbana y rural. Se aplicara la escla de valores que determine la O.I. vigente

 

CAPITULO IV
TASA POR SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 91: Hecho imponible: Por los gastos generales que demande el funcionamiento de la Policia Comunal y demas agentes municipales que hacen al resguardo de la comunidad en su conjunto, y por todas acciones e inversiones que fomentan y hacen a la seguridad local . El 10% de lo recaudado en concepto de Tasa por Seguridad Pública del Ejercicio será transferido al Departamento de Bomberos perteneciente a la Ciudad de Chivilcoy.

Artículo 92: Base imponible: Una suma fija por cada partida urbana y rural. Se aplicara la escla de valores que determine la O.I. vigente

Artículo 93: Contribuyentes: La totalidad de los contribuyentes de la tasa por Servicios Publicos y tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial.

Artículo 94. Tasa: Serán de aplicación las que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 95: Oportunidad de pago: Las establecidas para la tasa por Servicios Públicos y la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial, según corresponda.

 

CAPITULO V
TASA POR DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

Artículo 96: Hecho Imponible: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios en la planta que al efecto el Municipio disponga.

Artículo 97: Base imponible y contribuyente: Por los servicios de tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios, valor fijo por todos los contribuyentes de las tasas por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía Pública.

Artículo 98: Tasas: Serán de aplicación las tasas que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 99: Oportunidad del pago: Los vencimientos serán los establecidos para las tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía Pública.

 

CAPITULO VI
CONTRIBUCIÓN FONDO DE APOYO EDUCATIVO Y/O EMERGENCIA HIDRICA

Artículo 100: Por los servicios educativos para los distintos niveles de enseñanza, a cargo de la municipalidad de Chivilcoy y en apoyo a toda actividad educativa.

Afectación: su recaudación será afectada a solventar los gastos que se originen en los programas de estudio de todos los niveles de educativos, transferencias que deban realizarse a entidades de enseñanza oficial de carácter público, mantenimiento de centros educativos, entrega de becas de estudio, solventar actividades científicas o académicas, capacitaciones técnicas y pasantías rentadas según convenios con distintas universidades.

Según Ordenanza 7187 sobre emergencia Hídrica la tasa podrá afectarse durante el periodo en curso a obras tendientes a disminuir los posibles efectos negativos de catástrofes climáticas.

Artículo 101:

a) Contribuyentes:

  1. Valor fijo para los Contribuyentes comprendidos en la Tasa por Servicios Públicos
  2. Valor por escala y por hectárea para los Contribuyentes comprendidos en la Tasa por Red Vial.-

b) Administración y Pago: La tasa comprendida en el presente será liquidada en la boleta de servicios públicos, Red Vial y en caso de que la propiedad cuente con un medidor asociado será recaudada a través de la empresa que presten el servicio de energía eléctrica.

 

CAPITULO VII
CONTRIBUCIÓN TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 102: Créase una Contribución Especial en todas las partidas de las Tasas por Servicios Públicos y Tasas por mejorado y reparación de la red vial municipal a efectos de que sus recursos se destinen exclusivamente al mantenimiento del Transporte Público de Pasajeros en el partido de Chivilcoy, destinado este a solventar los gastos que este servicio municipal origine.

Artículo 103: La contribución que se establece en el artículo 100 será recaudada a través de las Empresas que prestan el servicio de energía eléctrica, de celebrar convenios con empresas no municipales deberán los mismos ser convalidados por el Honorable Concejo Deliberante, sin perjuicio de que el Departamento Ejecutivo pueda designar agente de retención y/o percepción para el cobro de la misma.

 

CAPITULO VIII
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS

Artículo 104: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercios o servicios o actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonarán por única vez las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 105 Son contribuyentes de la presente tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios, industrias, servicios

Artículo 106: La base imponible la constituirán los metros cuadrados de locales, oficinas o espacios destinados a la actividad según la escala establecida en la ordenanza impositiva, no siendo inferior el monto resultante al mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 107: Oportunidad de pago:

La tasa establecida en el presente título se abonará al iniciar cualquiera de las gestiones que se enumeran a continuación y en las siguientes oportunidades:

a) Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento

b) Previo a proceder la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen una modificación en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

c) Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

d) En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales.

e) En el caso de los incisos c y d la tasa a abonar por derecho de Habilitación se reducirá al 30 % de lo que fije la Ordenanza Impositiva para habilitación de locales.

De acuerdo a lo previsto en el art. 104 la solicitud y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad.

f) Al momento de la renovación de la habilitación: Aquellos contribuyentes que al momento de renovar la habilitación inicien el tramite respectivo en tiempo y forma y además no registren deuda de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene, Tasa por Servicios Públicos de la partida correspondiente al inmueble donde se desarrolla la actividad y además cuenten con las libretas sanitarias correspondientes, gozarán una bonificación equivalente al 100% de la Tasa que refiere este capítulo.

g) Obtenida la habilitación, el responsable, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.

Artículo 108: Los comercios que se habiliten en localidades del interior del Partido tendrán una bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva.

Los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del partido de Chivilcoy. El que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en el artículo 14 de esta Ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente.

Artículo 109: Previo otorgar la habilitación definitiva la Municipalidad verificará que el bien a habilitar se encuentra libre de toda tasa y gravamen municipal o bien se halla garantizado el pago mediante los requisitos que establezca el Departamento Ejecutivo.

 

CAPITULO IX
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE

Artículo 110: Hecho imponible: Por los servicios de inspección, control, capacitacion dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercios o servicios , industrias o cualquier otro establecimiento habilitado o suceptible de ser habilitado dentro del partido de Chivilcoy.-

 

BASE IMPONIBLE:

Artículo 111: Base imponible: Se determinará, según los ingresos y los valores mínimos para cada categoría establecida en la ordenanza impositiva, de acuerdo a la actividad económica desarrollada.

Cuando el contribuyente realice más de una actividad en un mismo establecimiento, se computarán las ventas anuales y / o mensuales de cada una por separado, aplicando la tasa que a tal efecto establezca la ordenanza impositiva. Entiéndase por ventas anuales y / o mensuales, lo prescripto para Ingresos Brutos en el código fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para el impuesto del mismo nombre o cualquier otro que lo reemplace o sustituya durante la vigencia de la presente ordenanza. Si se omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso.

Para el caso de actividades conexas tributaran la tasa mayor que establezca la Ordenanza Impositiva sobre el total de los ingresos.

Respecto de la Actividad de “Comercialización de combustibles”, excepto productores, la base a considerar estará constituida por la diferencia de los precios netos de venta y de compra.

Para los casos de los locales nocturnos bailables o no, tipo “pubs” etc., la base a considerar estará constituida por el factor ocupacional según los informado por la oficina de habilitaciones. Ante la falta de presentación de la DDJJ de ingresos, la Dirección de Rentas podrá incrementar hasta cuatro veces el importe de la tasa resultante en el año anterior. Así mismo la Dirección de Rentas podrá tomar a los efectos del cálculo de la presente los ingresos declarados en ARBA. El valor de la tasa del año en curso será modificado a partir de la presentación de la DDJJ y para la próxima cuota, sin tener efectos retroactivos.-

Artículo 112: Tasa: Se calculara según porcentaje sobre la facturación anual del año inmediato anterior, establecido por la ordenanza impositiva y un valor fijo para los contribuyentes incluidos en el grupo de “Pequeño contribuyente” según lo determine la Ordenanza Impositiva.

Artículo 113: Contribuyentes: Los titulares de las actividades detalladas en el Art.110.-

Quedan exceptuados del pago los contribuyentes cuyas actividades no requieran habilitación municipal, así como también la actividad farmacéutica, en lo referente a la venta de medicamentos.

El alta en la tasa del presente capitulo, debera efectuarse en la Direccion de Rentas Municipal independientemente si ha gestionado la habilitacion, siempre que la actividad sea desarrollada en o traves de algun establecimiento.-

Artículo 114: Del pago: El pago se efectuará, sobre la base de una declaración jurada anual sobre los ingresos brutos del año anterior. La presentación se hará en doble ejemplar, quedando el original para la Municipalidad y el duplicado sellado para el contribuyente.-Se admitirán como formularios válidos las Declaraciones Juradas mensuales que se presenten en otros organismos de contralor y contengan los importes de ingresos a considerar para el cálculo de la tasa de este Capítulo.

El plazo para la presentación de la declaración jurada será hasta el día 15 del mes de febrero. Los formularios de la declaración jurada serán entregados por la Municipalidad sin cargo y libre de sellados. La no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto, determinará la inmediata aplicación de lo establecido en el artículo 28 y sgtes.

Artículo 115: El pago (excepto FERIAS de la actividad agropecuaria) se efectuará a opción del contribuyente de la siguiente manera:

a) En una sola cuota con los beneficios establecidos en la Ordenanza Impositiva.

b) En doce cuotas iguales y consecutivas cuyos vencimientos operarán de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

Artículo 116: Actividades nuevas: Los contribuyentes, deberán declarar el monto estimado de facturación y presentar a los tres meses calendarios siguientes del inicio de las actividades una declaración jurada con los ingresos brutos facturados. A los efectos de la liquidación ordenanza impositiva los ingresos presentados se anualizarán para determinar el régimen que le corresponda al contribuyente. Categorizado el contribuyente, el monto anual a abonar se prorrateará entre los meses comprendidos entre el inicio de actividad y el 31 de diciembre de cada año.-

Artículo 117: Actividades transitorias: Para las actividades de carácter transitorio el gravamen deberá satisfacerse por adelantado, abonando según antecedentes de ventas declaradas en años anteriores, o estimación efectuada por el Municipio en base a declaraciones efectuadas en otras Comunas, conforme a las categorías y escalas previstas en la ordenanza impositiva. El contribuyente deberá declarar el período en que actuará. En caso de que la misma no llegue a superar un mes, abonará por mes entero de acuerdo al procedimiento indicado más arriba.

Artículo 118: Cese de actividades: Dentro del mes inmediato posterior al de producido el cese, el contribuyente, deberá comunicar dicha situación por medio de una declaración jurada acompañada de una constancia de baja o cambio de actividad en AFIP. Los formularios de la misma serán entregados por el Municipio sin cargo y libre de sellados, sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas. Para otorgar el cese de actividades el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y o recargos que le correspondiera.

Al momento del cese de actividades los locadores y o comodantes deberán garantizar el pago de la tasa de este capítulo, siendo solidariamente responsable junto al titular de la tasa. El Departamento ejecutivo reglamentará los mecanismos de responsabilidad para dar cumplimiento a lo normado en este párrafo.

Artículo 119: Sera obligacion del contribuyente informar ante la Direccion de Rentas altas, modificaciones y bajas de su actividad objeto del presente capitulo. Debera exibir en lugar visible y destacado la constancia de incripcion de la presente tasa que sera emitida por la Direccion de Rentas Municipal.

 

CAPITULO X
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Artículo 120: Hecho imponible: Por los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos municipales, se abonará la tasa mensual que fija la Ordenanza Impositiva.

Artículo 121: Base imponible y contribuyentes

a) Base imponible: número de hectáreas.-

b) Son contribuyentes:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios.
  3. Los poseedores a título de dueño.

Artículo 122: El pago se efectuará en doce (12) cuotas. El vencimiento de las mismas operará de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 123: Opción: El contribuyente podrá optar por la cancelación anticipada, haciéndose acreedor a los beneficios que establezca la O. Impositiva.- ( Art. 41 y 42)

Artículo 124: Gozaran de descuento por buen contribuyente cuando no adeuden suma alguna al momento de la facturacion.-

 

CAPITULO XI
TASA POR LUCHA CONTRA LAS PLAGAS

Artículo 125: Hecho imponible: Por la prestación de servicios tendientes a combatir las plagas. –

Artículo 126: Base Imponible, Tasa y Contribuyentes:

a) Base imponible: Número de hectáreas.

b) Tasa: Suma fija por hectárea.

c) Son contribuyentes los enunciados en el inciso b), apartados 1), 2) y 3) del artículo 121 de esta Ordenanza.

Artículo 127: Fecha de vencimiento: 12 cuotas mensuales, consecutivas e iguales cuyos vencimientos coincidirán con los establecidos para la tasa referida en Capítulo X.

Artículo 128: La Municipalidad de Chivilcoy transferirá los fondos correspondientes a la Comisión de Lucha contra las Plagas, con cargo de rendir cuentas de la inversión.

El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y de la Comisión de Lucha contra las Plagas, y la Municipalidad de Chivilcoy, a través de la Dirección de Producción, tendrán a su cargo la fiscalización, certificación y supervisión de los trabajos realizados. –

El Departamento Ejecutivo queda facultado para celebrar todos los actos administrativos pertinentes para el cumplimiento de esta campaña. –

 

CAPITULO XII
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 129: Hecho imponible: Por los servicios de expedición, visado y archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permisos de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados rectificaciones, cambios o adicionales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan. –

Artículo 130: Base imponible: Las siguientes:

a) Guías, certificados, solicitud de marcación o señalada, para reducción a marca propia: por cada movimiento que se realice y solicitud para remisión a feria: por cabeza.

b) Guías y certificados de cuero: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios de adicionales, guías de archivo: por documento.

Artículo 131: Tasas:

Para el inciso a): importe fijo por cabeza.

Para el inciso b): importes fijos por cueros.

Para el inciso c): importes fijos por documentos

Artículo 132: Contribuyentes:

a) Certificado: vendedor.

b) Guía: remitente.

c) Permiso de remisión a feria: propietario.

d) Permiso de marca o señal: propietario.

e) Guía de faena: solicitante.

f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc: titulares.

Artículo 133: Forma de pago: de acuerdo a los vencimientos que determine la Ordenanza Impositiva.

 

CAPITULO XIII
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 134: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos y de otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Artículo 135: La extracción de residuos es por cuenta de quienes soliciten el servicio y la limpieza e higiene predios por las personas que se enumeran a continuación:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

Artículo 136: Las desinfecciones se realizarán con cargo a los titulares de los inmuebles, muebles o responsables de comercios e industrias beneficiados con la misma.

Artículo 137: Las tasas por limpieza de predios se aplicarán por metro cuadrado cada vez que el servicio sea prestado, debiendo comunicarse el mismo con una antelación de 10 días, con el fin de facilitar al propietario realizarlo por cuenta propia.

Los servicios de desinfección en casas destinadas a velatorios, hoteles, hospedajes, cines, salas de espectáculos, vehículos afectados al transporte de alimentos o personas, se realizarán mensualmente, aún cuando los mismos no hayan sido requeridos.

Artículo 138: Las tasas deberán satisfacerse al momento de la prestación de los servicios respectivos.

 

CAPITULO XIV
TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 139: Están comprendidos en este capítulo todos los servicios que se presten y que no estén incluidos en los enunciados precedentemente.

Artículo 140: Serán contribuyentes de los mismos los solicitantes del servicio y el pago de las tasas respectivas deberá realizarse al recibirse el mismo.

 

CAPITULO XV
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

Artículo 141: La presente tiene por objeto la regulación y control de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) que sean utilizadas para la transmisión o transporte de cualquier tipo de servicio, sea éste de telefonía celular, radios AM y FM, enlaces de radiotaxi, servicios de radioaficionados, televisión, sistemas complementarios de radiodifusión, transporte de voz y datos con conexión punto a punto o punto multipunto utilizado por empresas o personas físicas (redes privadas), y Distribución y transporte de energía (de alta o media tensión y por distribución troncal, tanto transportista independientes como empresas concesionarias o grandes usuarios que utilicen Estructuras Soporte propias conforme la ley 24.065 y decreto reglamentario), entre otros. La competencia municipal indelegable de la municipalidad es sobre la obra civil, y en concurrencia con la Provincia y la Nación las cuestiones ambientales que puedan generar la Estructura y/o el servicio. Esto es lo que se regula por la presente normativa.

Artículo 142: Se promoverá un sistema de coordinación entre los organismos nacionales, provinciales y locales a fin de que cada uno se ocupe de su competencia específica: los organismos de control nacional, en todo aquello que se refiera al servicio; la provincia, lo que haga al cuidado del Medio Ambiente, en forma concurrente con el municipio; y la Comuna, todo aquello que haga al uso del suelo, alturas máximas según zona, retiros a los linderos y línea municipal, minimización de impacto visual-urbanístico y control y seguridad edilicia de las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.

En este sentido, y en materia de evaluación de radiaciones no ionizantes que emiten las instalaciones radioeléctricas y sus antenas, o los campos electromagnéticos producidos por los cables que transportan energía eléctrica de media o alta tensión, deberá existir una colaboración y coordinación entre lo público (Nación, Provincia y Municipio) y lo privado (Operadoras/Concesionarias/Permisionarias o Licenciatarias de que se trate), en beneficio del servicio, del Medio Ambiente y de los Vecinos de la Comunidad.

Artículo 143: La presente Ordenanza es de aplicación en el ejido de la Ciudad de Chivilcoy y será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Dirección de Obras y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 144: Créase el REGISTRO DE ESTRUCTURAS SOPORTE Y SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS (RES), que estará a cargo de la Autoridad de Control. En dicho Registro deberán inscribirse, en un plazo de 60 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, los propietarios y/o usufructuarios de Estructuras Soporte (para la municipalidad son solidariamente responsables) instaladas dentro del Ejido municipal, debiendo exhibir y presentar con carácter de declaración jurada: 1) el detalle da cantidad de Estructuras Soporte y ubicación de los predios donde se encuentren instaladas; 2) Homologación, por parte de la Autoridad Regulatoria Nacional, de los equipos y Elementos instalados; 3) el plan estimado de despliegue o crecimiento de infraestructura de red; 4) la licencia o Concesión para operar el servicio que preste; 4) fotocopia de CUIT; 5) domicilio legal y el constituido en el ejido municipal; 6) persona de contacto, responsable técnico de la obra (teléfono y correo electrónico); 7) la documentación jurídica y societaria correspondiente y poder del firmante de los escritos a presentar en la municipalidad. Todo ello, sin perjuicio de iniciar y/o completar el expediente de obra correspondiente (Art. 9 y subsiguientes).

La Autoridad de Control estará facultada para solicitar información a los organismos de control de los servicios prestados en el municipio (CNC, ENRE, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, etc.).

Artículo 145: El RES llevará un registro actualizado de todas las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios instalados en el territorio de la Ciudad. Su ubicación, autorización o licencia, organismo concedente, empresa propietaria y/o responsable prestador, nivel de emisión de cada una (estudio de Medición de Radiaciones no ionizantes), Estudio de Impacto Ambiental, informe sobre el estado de mantenimiento (a presentar entre el mes de enero a marzo de cada año calendario), seguro de responsabilidad civil vigente y compromiso de desmonte.

Artículo 146: Vencido el plazo de 60 días fijado en el artículo 4º, aquellas instalaciones cuyos propietarios o usufructuarios no se encuentren inscriptos en el RES, se les aplicará una multa de $ 300 diarios, con la posibilidad de ordenar la accesoria de desmantelamiento de las Estructuras Soporte, y eventual retiro de sus Equipo y Elementos Complementarios, a cuenta y orden de su propietario o usufructuario.

Artículo 147: Con toda la información detallada en el artículo 5º la Autoridad de Aplicación confeccionará un MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE en un plazo que no exceda de 90 días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 6. Dicho MAPA DE ESTRUCTURAS SOPORTE podrá ser publicado en el sitio de Internet del municipio, el que se actualizará en forma permanente y contendrá un link para que los vecinos puedan radicar sus consultas. Asimismo, la autoridad de aplicación también contará con documentación física a la que podrán acceder cualquier persona interesada.

Artículo 148: Toda persona física o jurídica, pública o privada, inscripta en el RES deberá dar cumplimiento a todas las normas y reglas del arte constructivas para este tipo de instalaciones, debiendo asumir el compromiso respecto a las leyes que regulan el Medio Ambiente y la actividad que preste (normas nacionales).

Artículo 149: Expediente de Obra y tramitación administrativa: El propietario o usufructuario presentará la solicitud de instalación con la documentación que se detalla en el artículo 12 y concordantes. La Autoridad de Aplicación otorgará, una vez intervenido todas las áreas municipales y/o provinciales que correspondan, la autorización para la instalación de Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.

La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de solicitar al Solicitante la instalación de las Estructuras Soporte sobre edificación existente, o coubicar o compartir espacios en Estructuras Soporte ya aprobada y de propiedad de otro Operador. Asimismo, podrá exigir al que presta el servicio por cable o vínculo físico y no utiliza el espectro radioeléctrico, que soterre su red, en beneficio de la ciudad y de los vecinos, evitando el afeamiento urbanístico.

Aquellas Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios que a la fecha de sanción de esta ley no cuenten con la autorización en los términos de esta ley municipal, contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente para iniciar los trámites de regularización, presentando la totalidad de la documentación enumerada en el art. 12.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a los Solicitantes de Estructuras Soporte ya instaladas, sin autorización municipal previa, un sondeo o ensayo no destructivo de las fundaciones, además del plano conforme a obra firmado por profesional matriculado y visado por el Colegio de Ingenieros o Arquitectos, con jurisdicción en el municipio.

Aquellos Propietarios o Usufructuarios de Estructuras Soporte que se inscriban en el RES e inicien el expediente administrativo de obra correspondiente, presentando la documentación enumerada en el art. 12 de la presente, se los eximirá de cualquier sanción administrativa que pudiera corresponder por haber instalado una obra civil sin autorización municipal.

Este plazo sólo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 150: El Uso Conforme Comunal y final de obra para el emplazamiento de las Estructuras Soporte se otorgará siempre que se realice un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo con los lineamientos de las leyes y reglamentaciones que resulten aplicables. Asimismo, se prevé una coordinación y trabajo mancomunado entre las Operadoras/Concesionarias/Permisionarias o Licenciatarias y la municipalidad para armonizar la cláusula constitucional del Progreso y de trabajar y ejercer toda industria lícita (Arts. 75, Inc. 18 y 19, y 14, respectivamente, de la Constitución Nacional), los parámetros de calidad del servicio exigido por el Organismo Regulador (CNC/ENRE) con los intereses y objetivos urbanísticos y de bienestar de sus vecinos (minimizando impacto visual y exposición electromagnética), que también son usuarios de estos servicios. Para ello, las Operadoras deberán presentar lo ya requerido por esta norma: su plan de expansión de Red anual y todo equipamiento adicional que instalen en las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios ya aprobadas.

Artículo 151: Será requisito indispensable la firma de un profesional matriculado responsable, con incumbencias para el Estudio de Impacto Ambiental, Proyecto, Dirección, Construcción, memoria de cálculo o Verificación de estructuras existentes, plano de obra civil y/o electromecánico, puesta a tierra, etc. Así como también el visado por parte del Colegio profesional correspondiente.

Artículo 152: La tramitación correspondiente para el Uso Conforme Comunal se gestionará ante la Autoridad de Aplicación, y será ella la responsable de remitir las actuaciones administrativas al área que corresponda. Ella será quién centralizará la tramitación y será la responsable frente al interesado, respecto a los plazos administrativos internos de la municipalidad y las resoluciones que se tomen sobre la Obra Civil. El ítem administrativo contará con las siguientes instancias:

a) FACTIBILIDAD DE USO, donde se requerirá:

  1. Nota de presentación del Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios.
  2. Autorización del organismo competente hacia el titular de la licencia o Concesión del servicio de que se trate.
  3. Nomenclatura catastral del terreno y plancheta catastral del predio solicitado.
  4. Memoria descriptiva técnica, edificación, croquis de implantación.
  5. Foto actual (en caso de Estructura existente) o Fotomontaje de la obra civil (Estructura a instalar).
  6. Justificación técnica de la implantación de la Estructura Soporte en ese lugar, y sin perjuicio de la exigencia municipal prevista en el art. 19 de la presente Ordenanza, pudiéndose prever tipologías de Estructura Soporte o mimetizaciones puntuales, en función de la zona.

La vigencia de este certificado preliminar será de ciento veinte (120) días corridos, plazo dentro del cual deberá iniciarse las etapas siguientes, a saber:

b) AUTORIZACION DE OBRA, donde se requerirá:

  1. Título de Propiedad o contrato de locación del predio.
  2. Memoria de cálculo de la Estructura Soporte.
  3. Proyecto de la obra civil firmado por profesional con incumbencia en la materia, o plano de obra el cual deberá contener toda la documentación necesaria y exigida por las áreas municipales pertinentes.
  4. Estudio de Impacto Ambiental (EIA) –Individual o de Red-, firmado por profesional con incumbencia en la materia, y visado por el Colegio profesional correspondiente.
  5. Cálculo teórico de emisiones no ionizantes, acompañando copia del manual de los equipos de transmisión donde figure la potencia en la cual operan, de corresponder. De tratarse de instalaciones pre-existentes sin autorización municipal, deberá acompañarse también un Estudio de Medición de Potencia.
  6. Estudio de suelo o topográfico. De ser instalada en edificios, estructuras pre-existentes o bases reductoras, el cálculo estructural y/o memoria de cálculo y/o planos de dicha estructura edilicia.
  7. Autorización de Fuerza Aérea.
  8. Presentación de la planilla de cómputo y presupuesto de obra.
  9. Pago de derechos de Construcción.
  10. Informe de libre deuda a nombre del Propietario o Usuario de la Estructura Portante y del predio donde se encuentra instalada. El pago previo no será un requisito excluyente, pero deberá resolverse como será cancelado. Se prevé la firma de un Convenio de facilidades de pago por parte del Contribuyente o responsable solidario.
  11. Una póliza de seguro de responsabilidad civil.
  12. Compromiso de desmonte una vez que el Propietario o Usuario dejara de utilizar la Estructura Soporte.

c) FINAL DE OBRA, donde se requerirá:

  1. Plano final de obra firmado por profesional con incumbencia en para la obra civil, electromecánica y complementarias, debidamente visado por el Colegio de Ingenieros con jurisdicción territorial en la municipalidad.
  2. Inspección ocular en el lugar de implantación de la Obra, momento en que se validará la documentación técnica presentada, con lo efectivamente instalado. La municipalidad se reserva el derecho a hacer las observaciones técnicas que correspondan.
  3. Que el Propietario o Usufructuario coloque un cartel en la Estructura Soporte, consignando nombre de la empresa, número de expediente municipal y el nombre y teléfono de un responsable de la obra. Esta exigencia se podría exceptuar para la red de transporte eléctrico (a excepción del símbolo de peligro eléctrico y voltaje), debiendo cumplimentar, no obstante, la información solicitada en el art. 4 de la presente Ordenanza.

Cumplidos los requisitos establecidos en los puntos precedentes, el Municipio otorgará el Uso Conforme dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos de presentada toda la documentación por parte del Propietario o Usufructuario, transcurrido los cuales se considerará que no hay observaciones que formular (salvo algún cambio significativo en las circunstancias), y se tendrá por otorgado en forma ficta, sin más trámite.

Artículo 153: Cualquier modificación y/o ampliación y/o compartición de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios que no haya sido agregada al expediente de obra al momento del otorgamiento del Uso Conforme Comunal, deberá ser informado a la Autoridad de Control mediante la presentación de la documentación pertinente a tal efecto dentro de los 30 días hábiles de producida. Si la modificación o cambió, producido por alguno de los mencionados en el art. 4 de la presente, implicara algún riesgo inminente o potencial para los vecinos y/o el medioambiente, deberá ser informado fehacientemente dentro de las 12 Hrs. de ocurrido. En caso de que dicho cambio fuera ocasionado por fuerzas naturales o por terceros por lo cual no deban responder los antes mencionados, deberá ser informado fehacientemente dentro de las 24 Hrs. de que alguno de los referidos responsables hubiere tomado conocimiento.

Artículo 154: El Propietario o Usufructuario de la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios está obligado a conservar y mantener la misma en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no solo de la obra civil sino también del predio donde se encuentre instalada la Estructura Soporte (desmalezado, desratizado y limpieza en general). Asimismo deberá proceder al desmantelamiento de ella cuando deje de cumplir su función, debiendo asumir los costos que devengan de dichas tareas. Por este motivo, deberá presentar un compromiso de desmonte y retiro de los materiales (art. 12 b) 12).

Artículo 155: El Uso Conforme Comunal para el emplazamiento de las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios se mantendrá vigente por todo el tiempo que dure la autorización para la prestación del servicio, el contrato de locación sobre el predio, o que el Propietario o Usufructuario de la Instalación resolviera dejar de prestar el servicio o reubicar la Estructura. Lo que ocurra primero.

Sin perjuicio de lo antedicho, la municipalidad podrá ejercer su poder de policía edilicio y sancionatorio, dictando la caducidad o revocatoria del Conforme Comunal otorgado. Todo ello dentro de un procedimiento administrativo donde se le otorgue al interesado el derecho de defensa, presentar pruebas y a ser oído, dictando una resolución debidamente fundada.

Artículo 156: En cualquier caso el titular del inmueble/predio o Locatario, comodatario, etc. donde se encuentra emplazada la Estructura Soporte, Equipos y Elementos Complementarios deberá autorizar el libre acceso a personal acreditado por la Autoridad de Aplicación o quien ella designa para verificación y fiscalización, tanto previa como posterior a su instalación y puesta en funcionamiento, y durante toda la vida útil de la Estructura Soporte. En el art. 4, punto 5 se prevé la información de contacto de la Propietaria o Usufructuaria de la Estructura Soporte, la que deberá estar permanentemente actualizada para estos efectos. Sin esta información se dificultará la tarea de supervisión respecto al mantenimiento de la obra civil. La traba o imposibilidad de ejercer el control sobre la Estructura Soporte, generará falta grave y será causal del inicio del procedimiento administrativo previsto en el art. 15, precedente.

Artículo 157: La Autoridad de Aplicación podrá requerir, analizar, verificar o inspeccionar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos de la presente ley. Asimismo, se la faculta para reglamentar la presente Ordenanza, en orden a darle mayor celeridad al procedimiento administrativo y efectividad en sus resoluciones y decisiones.

Artículo 158: Todas las instalaciones deberán contar con la provisión y montaje de pararrayo completo y sistema de puesta a tierra, de corresponder. Asimismo, de sistema de anti escalamiento.

Artículo 159: Las instalaciones deberán utilizar tecnologías que minimicen la generación de los riesgos ambientales y minimicen impacto visual y urbanístico, adoptando programas de gestión de los mismos. Asimismo, y referente a los equipos utilizados, verificar los niveles de ruido, y de corresponder, realizar trabajos de sonorización, máxime de existir vecinos linderos.

 

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE O INFRAESTRUCTURA DE RED, SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 160: Ámbito de aplicación. El emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) utilizados para la prestación de cualquier tipo servicio o prestación, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente.

Las tasas citadas, con los alcances particulares que se mencionan en cada caso, son aplicables únicamente a las estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios utilizados por los propietarios y/o usuario de estas obras civiles de infraestructura, debiendo contar con las autorizaciones concedidas por la Autoridad de aplicación en la materia, respecto del servicio que eventualmente preste a través de ellas.

Artículo 161: HECHO IMPONIBLE: Tasa de Instalación y Registración por el emplazamiento de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará, por única vez, la tasa que al efecto se establezca en la Ley Tarifaria.

Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores, subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la Autoridad de Control municipal establecida en el artículo 3 de la presente Ordenanza, la que deberá verificar el que estos nuevos elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a la obra civil otrora autorizada.

Artículo 162: Una vez que se otorgue el uso conforme comunal y final de obra previsto en el artículo 12, la municipalidad estará en condiciones de liquidar esta Tasa. La falta de pago será causal de revocación de la autorización y/o multas y/o desmantelamiento de la Estructuras Soporte, por cuenta y orden de la Propietaria o Usufructuaria.

Artículo 163:

a) Nuevas Eestructuras Soporte y sus Equipos y elementos Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y registración dispuesta en la presente Ordenanza. La percepción de esta tasa comportará la conformidad definitiva del municipio a la estructura soporte y sus equipos complementarios.

b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:

(i) hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el Expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.

(ii) hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la documentación técnica agregada al expediente de obra correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que correspondan.

(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra), quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra y abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa.

En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer penalidades por falta de la autorización de obra correspondiente, así como también multas diarias o astreintes previstas en el artículo 6 de la presente Ordenanza, por demora en el inicio de las actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante, necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.

Artículo 164: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Constatada la existencia de obra civil no autorizada por el Municipio, el Departamento Ejecutivo notificará al Propietario o Usuario de la/s Estructura/s Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios para que en el término que prevé la Ordenanza, o de estar vencido, el nuevo plazo de gracia que fije el Departamento Ejecutivo, cumpla con la manda legal prevista en los artículos 4, 9, 12 y concordantes de la presente Ordenanza. Vencidos los plazos, se dictará resolución sancionatoria. Una vez notificada al infractor, éste tendrá quince (15) días hábiles administrativos para presentar, si así lo considerara necesario, un recurso de reconsideración. Vencido dicho plazo, o resuelto el recurso por parte del Departamento Ejecutivo, la resolución quedará firme y la instancia administrativa agotada.

Artículo 165: HECHO IMPONIBLE: Tasa de verificación edilicia de las Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos Complementarios: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad, condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará la tasa mensual que la Ley Tarifaria establezca.

Artículo 166: El vencimiento de esta tasa es el 10 de Febrero de cada año. Se establece, en forma expresa, la retroactividad de esta tasa al 1 de enero del año en curso, toda vez que el Departamento Ejecutivo ha realizado trabajos de fiscalización sobre las obras civiles existentes dentro del ejido, que justifican el cobro del período correspondiente al presente año calendario. A estos fines, se delega y faculta al Departamento Ejecutivo, la fijación y notificación al Contribuyente, de la fecha efectiva de pago.

Artículo 167: Es contribuyente de los dos hechos imponibles previstos en los artículos 21 y 25 es el propietario y/o usuario de la Estructura Soporte. Cualquiera de ellos será solidariamente responsable frente a la Comuna.

Artículo 168: Se delega en el Departamento Ejecutivo la facultad de acordar y cerrar la deuda en materia tributaria que los Contribuyentes hayan generado por la instalación y utilización de Estructura Soporte y Equipos y Elementos complementarios.

Articulo 169: Toda Ordenanza, Decreto o Acto Administrativo que se oponga o contradiga a la presente, queda automáticamente derogada.

 

CAPITULO XVI
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 170: Hecho Imponible: Ámbito de aplicación: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logoti-pos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.

b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;

c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios; como así también, cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

Los propietarios de medios de comunicación escritos no podrán incluir afiches volantes, folletos de publicidad de dos (2) o más hojas y otros objetos, sin el correspondiente sellado, timbrado o troquelado por la Municipalidad.

No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos, a criterio del D. E.

b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.

c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.

d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del esta-blecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

Prohibición:

Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido de Chivilcoy toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad

b) Cuando se utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario o monumentos públicos.

c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial.

d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.

e) Cuando los medios o elementos transmitan o induzcan escenas, motivos y/o imágenes que resulten contrarias a la moral y buenas costumbres; y/o cuando no resulten apropiadas para el público que tenga acceso a la visualización o percepción de los mismos.

Artículo 171: Base Imponible: Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 172: Contribuyentes: Considéranse contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propagan- da a las personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, ser-vicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el artículo 150, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización.

Forma y término de pago, Autorización y pago previo.

Artículo 173: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstan-te su colocación temporaria.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

Permisos renovables, Publicidad sin permiso, Retiro de elementos, Restitución de elementos

Artículo 174: En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

 

CAPITULO XVII
DERECHOS DE OFICINA

Artículo 175: Hecho imponible: Por los hechos administrativos, técnicos y de servicios que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

 

1- ADMINISTRATIVOS

a) La tramitación de asuntos que se renuevan en función de asuntos o intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tarifas específicas en este u otro capítulo.

b) La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causa justificada o que ellas resulten debidamente acreditadas.

c) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en éste u otro capítulo.

d) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.

e) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otro capítulo.

f) El registro de firmas por única vez de proveedores, contratistas, etc.

g) Las licitaciones.

h) Las asignaturas de protesto.

i) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

j) La transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas específicas asignadas en este u otro capítulo.

k) Visado de cartas de porte según decreto provincial N* 4423/86.

l) Inscripción anual en matrícula municipal de profesionales de la ingeniería.

m) Por los servicios de actuación ante el Juzgado de Faltas Municipal.

n) Derecho de curso de capacitación vial.

2- TECNICOS

Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

3 – SERVICIOS

Comprende los servicios de estadía, remolques y/u otros similares en los casos que el Municipio participe como consecuencia de abandono en la vía pública, secuestro u otra situación semejante, de animales y vehículos de cualquier característica.

4 – DERECHO DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS

Comprende los servicios tales como los certificados, informes, copias, empadronamiento e incorporación al catastro y aprobación y visación de plano para la subdivisión de tierras.-

Artículo 176: El derecho deberá abonarse al solicitarse el servicio aunque la resolución municipal sea contraria a la petición del interesado o este desistiera después del pago.

Artículo 177: Tasa: Los hechos administrativos, técnicos y de servicios enumerados en este título se grabaran por cada acto individual según la Ordenanza Impositiva.

Artículo 178: Oportunidad del pago: Al requerirse los servicios.-

 

CAPITULO XVIII
DERECHOS DE CONSTRUCCION

Artículo 179: Hecho imponible: Está constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspección y/o habilitación de obra, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como por ejemplo: certificados catastrales, tramitaciones, estudio técnico sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas u otros similares, aunque a algunos se le asignen partidas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la otra y otros supuestos análogos.

Artículo 180: Base imponible: Estará dada por el valor de la obra. Como valor de la misma se tomará el que resulte mayor entre:

a) el que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros cuadrados de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la escala que al efecto se fija en la Ordenanza Impositiva.

b) El que resulte del contrato de construcción

c) Para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios se podrá optar por otra base imponible a determinar en la Ordenanza Impositiva.

Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se solicite el permiso de construcción correspondiente sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieren surgir con motivo de la liquidación del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final. Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación.

Artículo 181: Tasa. Se establecerá una alícuota para los distintos tipos de construcción.

Artículo 182: Contribuyentes y oportunidad del pago: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los propietarios de los inmuebles.

La firma del Convenio de pago y/o pago del Derecho de Construcción, será condición para la aprobación del expediente de Construcción. En caso de modificación y/o diferencias que pudieren surgir en los derechos respectivos, los mismos de adecuarán y su pago se efectuará en los términos citados en el artículo precedente.

El pago será total o en un máximo de doce (12) cuotas iguales, mensuales, consecutivas y mayores a $ 200,00.

Para aquellos solicitantes que así lo requieran, que estando tramitando crédito Hipotecario para construcción de:

1-    Vivienda única familiar a través del PROCREAR, o

2-    Infraestructura para emprendimientos productivos, comerciales o similares que por su impacto en nuestra economía local y regional sean de suficiente importancia para la ciudad, necesitaren la cancelación de los derechos de construcción sobre la/s partidas presentadas a alguna entidad bancaria, el departamento Ejecutivo podrá mediante acto administrativo autorizar la aprobación de planos con la sola cancelación de la primer cuota.

Asimismo, y para los solicitantes del beneficio incluidos en el punto 1, podrá otorgarse igual criterio para la deuda por tasas Municipales, debiendo cancelar la deuda corriente (Ejercicio en curso) y en su caso, la primer cuota del plan de pagos realizado al efecto.

Sera facultad de este Departamento Ejecutivo, eximir o bonificar la percepción del cobro de los Derechos de Construcción de hasta 60m2 para los solicitantes (incluidos en PROCREAR) siempre que se hallen encuadrados en el primer rango de ingresos determinado para el programa.-Para poder acceder a dichos beneficios los solicitantes deberán presentar lo siguiente:

A – Documentación a fin de acreditar que la aprobación de planos solicitada se da en el marco del Programa Crédito Argentino (PROCREAR).

B- Para aquellos casos cuyos ingresos determinados fueran menores a la primer escalasa según dispocisiones de PROCREAR, nota en carácter de Declaración Jurada declarando los Ingresos determinados por la Institución bancaria y solicitando la Eximición por dichos motivos del pago de los Derechos de Construcción.

Artículo 183: Los derechos establecidos en este capítulo rigen para toda obra que se realice en el Partido de Chivilcoy, zona urbana, suburbana y rural.

 

CAPITULO XIX
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 184: Hecho imponible: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

a) La ocupación, uso, real o potencial, disposición y o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.

b) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.

c) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlas.-

d) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

e) La ocupación y/o uso real o potencial, disposición y/o reserva de la superficie con mesas, sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

f) El estacionamiento de vehículos automotores, en los sitios y horarios que por ordenanza municipal se establezca. Los recursos que se recauden por este inciso serán afectados exclusivamente a solventar los gastos que el servicio demande y demás gastos correspondientes a programas tendientes a resguardar la seguridad vial.

g) La ocupación de espacio público por cualquier medio permitido.

Artículo 185: Base imponible:

a) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, por metro cuadrado y por piso.

b) Ocupación del subsuelo con sótanos, por metro cuadrado.

c) Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques, importe fijo por bomba.

d) Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables: por metro y/o abonados.

Postes: por unidad. Cámaras: por metro cúbico. Desvíos ferroviarios: por longitud.

e) Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por metro lineal en simple o doble fila y por tiempo.

f) Estacionamiento de vehículos: por unidad, tiempo y ubicación.

Artículo 186: Tasas: Serán de aplicación los importes que por cada concepto que se menciona en le artículo anterior se establece en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 187: Responsables y momento del pago: Serán responsables del pago de este tributo los titulares del elemento que implica la ocupación y /o uso del espacio, siendo de aplicación, en caso de corresponder, lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ordenanza.

Para los derechos establecidos en el inciso f) del articulo 186 serán responsables del pago, aquellos que siendo titulares o no del vehiculo hallan estacionado sobre el radio y horario que al efecto se establezca.

Los derechos de carácter mensual deberán ser abonados en el tiempo establecido en la Ordenanza Impositiva. Los derechos de carácter transitorios o eventuales se pagarán al momento de la autorización.

El pago del derecho a estacionamiento medido deberá ser anterior al momento de comenzar el lapso de estacionamiento por el que abona.

Artículo 188: Previamente al uso o ocupación de los espacios públicos los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos respectivos al momento de otorgarse el permiso.- Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputarán subsistentes para los períodos fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.- En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en la oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo.

 

CAPITULO XX
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 189: Hecho imponible: Por la realización de bailes, funciones de cine y teatros, peñas, concursos de cantores, festivales en clubes, espectáculos deportivos (de categoría profesional), actividades en agencias hípicas, recreativas, desfiles de modelos, números de varieté o similares se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

Artículo 190: Responsables del pago: Serán contribuyentes de los mismos los espectadores y agentes de retención, los empresarios y organizadores.- En caso de derecho fijo serán contribuyentes los empresarios.

Artículo 191: Del pago: Los derechos deberán ser satisfechos al requerirse el respectivo permiso, es decir, con anterioridad a la realización del espectáculo.

 

CAPITULO XXI
DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 192: Hecho imponible: Por los servicios de inhumación, cremación, depósitos, traslados internos o externos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones, por el arrendamiento de nichos y sepulturas, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se reciban por sucesión hereditaria y por otro servicio y permiso que se efectivice dentro del cementerio se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

No comprende la introducción al partido, tránsito o traslado o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (portacoronas fúnebres, ambulancias, etc. )

Artículo 193: Tasa: Serán de aplicación las que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 194: Término de arrendamientos: Por los arrendamientos a los que hace mención el art. 172 de la presente ordenanza, se fija el termino de diez años (10).-

Artículo 195: Contribuyentes: Son contribuyentes de los derechos establecidos en este capítulo los solicitantes de los servicios.

 

CAPITULO XXII
DERECHOS DE USO SALA MUNICIPAL DE EXTRACCIÓN DE MIEL.

Artículo 196: Hecho imponible: El derecho de uso de Sala municipal de extracción de miel o subproductos, que deben abonar los productores por el uso de la sala y sus maquinarias.

Artículo 197: Base imponible: Es el kilogramo de miel o subproducto extraída por cada usuario.

Artículo 198: Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas que realizan la extracción en la sala municipal, siendo ellos también los responsables.

 

CAPITULO XXIII
DERECHO DE USO DE GERIÁTRICO MUNICIPAL

Artículo 199: Por los servicios de atención médico – hospitalarios o asistenciales que se presten en la Residencia Geriátrica Municipal, se abonará un arancel mensual conforme a los valores que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 200: El Departamento Ejecutivo reglamentará las normas a que se ajustará la clasificación de pacientes en: a) jubilados y pensionados y b) indigentes.

 

CAPITULO XXIV
PATENTE DE RODADOS MOTOVEHICULOS y MAQUINARIA AGRICOLA.-

Artículo 201: Hecho imponible: Este gravamen alcanza a todos los moto vehículos que utilicen la vía pública y maquinarias agrícolas autopropulsadas radicadas en el partido de Chivilcoy, excepto los comprendidos en el Impuesto a los Automotores de jurisdicción provincial.-

Artículo 202: Base imponible: La unidad de vehículo.

Artículo 203: Tasa: Importe por vehículo. Para el caso de Maquinarias Agrícolas en la ordenanza Impositiva determinará la alícuota a aplicar sobre el valor del bien gravado.

Artículo 204: Contribuyentes: Los propietarios de motovehicuos y maquinarias desde 1999 a la fecha. Quedan exentos del pago, los vehículos fabricados hasta el año 1998.

Artículo 205: El vencimiento general será el quinto día hábil de los meses de Abril, Junio y Octubre. Las altas de motovehículos y maquinarias agricola nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del gravamen anual correspondiente.-

 

CAPITULO XXV
PATENTES DE AUTOMOTORES

Artículo 206: Hecho Imponible: Por los vehículos Municipalizados radicados en el Partido, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

Artículo 207: Base Imponible: La base imponible de la patente establecida en este Capítulo, será la que determine la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires y legislación concordante para los ejercicios fiscales que correspondan..-

Artículo 208: Contribuyentes y demás Responsables: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo indistinta y conjuntamente; los propietarios, los poseedores a título de dueño, los que transfieran la propiedad y no lo comunique a la Comuna de conformidad con lo establecido en las disposiciones complementarias.-

Artículo 209: Del Pago: El contribuyente abonara tres cuotas anuales, o tendra la opcion de un pago anual según el calanderio que establezca la Ordenanza Impositiva.- Gozara de los beneficios por buen contribuyente y por pago adelanteado que establezca la O.I. Vigente.-

Artículo 210: De los descuentos: Las altas de vehículos nuevos producidas en el segundo semestre del ejercicio fiscal abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del gravamen anual correspondiente.-

Artículo 211: Para cualquier situación no legislada en este capítulo en lo que respecta a las Patentes de Automotores, será de aplicación, subsidiariamente, el Código fiscal de la Provincia de Buenos Aires sobre el particular.

Artículo 212: A los efectos de realizar el cambio de titularidad de la tasa de patente, se debera previamente, cancelar los importes que se adeuden.-

Artículo 213: Para establecer la valuación de los vehículos, el departamento ejecutivo podra tomar la que surja de acuerdo a los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,85 o bien las valuaciones proporcionadas por ARBA.-

Articulo 214: Facultese al Departamento Ejecutivo a implementar y reglamentar un regimen de retencion de tasas a aplicarse sobre los pagos que se efectuenen cuyos beneficiarios sean a sus vez contribuyentes de Tasas Municipales.- Dicha retencion no podra superar el 0.2% dl total del pago.-